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T-23020 (11-05-10)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2010

Magistrado ponente: Luis Javier Osorio Lopez

Decreto 2591 de 1991

SALA DE CASACIÓN LABORAL República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE 9 República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA 23020 SALA DE CASACIÓN LABORAL LUIS JAVlER OSORIO LÓPEZ Magistrado Ponente Radicación 23020 Acta No. 15 Bogotá D.C., once (11) de mayo de dos mil diez (2010). Procede la Corte a resolver la primera instancia en la acción de tutela instaurada por HÉCTOR ALFONSO ACOSTA CASTAÑEDA, contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ del cual fue ponente el magistrado Eduardo Carvajalino Contreras y el JUZGADO DÉCIMO LABORAL DE DESCONGESTIÓN DE CIRCUITO de la misma ciudad o quien haga sus veces, trámite al que se citó al representante legal del Conjunto Residencial Tunal Reservado I y II Etapa y al Juzgado Octavo Laboral del Circuito de esta ciudad que en principio avocó el conocimiento en el proceso de marras.

Para el efecto, se anotan los siguientes, I. FUNDAMENTO FÁCTICOS 1. Que adelantó proceso ordinario laboral contra el Conjunto Residencial Tunal Reservado I y II Etapa, con el fin de que, previa declaración de la existencia de un contrato de trabajo entre las partes, se ordenara el reconocimiento y pago de acreencias laborales. 2. Que el Juzgado Décimo Laboral del Circuito de Bogotá, con fundamento en una jurisprudencia de esta Sala que, en criterio del petente, no tenía nada que ver con los hechos debatidos, absolvió al demandado de las pretensiones de la demanda; decisión que confirmó la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, al resolver la alzada. 3.

Que dado lo anterior, acude a la acción de tutela para que se realice “ un estudio concreto ” a los fallos tanto de primera como de segunda instancia, toda vez que los elementos esenciales del contrato quedaron “ plenamente ” demostrados en el proceso; a reglón seguido, el actor asegura que los juzgadores no tuvieron en cuenta la presunción del contrato de trabajo y que con las declaraciones se demostró que no se trataba de un contrato de prestación de servicios como lo manifestó el demandado. 4.

Que el juzgado que profirió el fallo “ no interpretó, no discernió la literalidad y los hechos que se presentaron, sino que solo (sic) tomo (sic) los comprobantes de pago y concluyo (sic) que no había tenido contrato [d]e trabajo ante lo cual me negaba todos los derechos que se solicitaron en la demanda ”. Con base en los hechos anotados se hacen las siguientes, II.

PETICIONES a. Que previo el rito procesal propio de la acción de tutela mediante sentencia se protejan sus derechos fundamentales contenidos en los artículos 13, 17, 25, 29, 53 y 83 de la Constitución Política. b. Que como consecuencia se deje sin efecto la sentencia del 14 de agosto de 2009 mediante la cual el Juzgado Décimo Laboral de Descongestión del Circuito de Bogotá absolvió al demandado y declaró probada la excepción de inexistencia del vínculo laboral propuesta por la parte demandada y lo condenó en costas, así como la sentencia del Tribunal que confirmó la de su inferior. c. Que se condene y declare a su favor, lo solicitado dentro del acápite de declaraciones y condenas presentadas dentro del proceso 2006-1150 del que conoció inicialmente el Juzgado Octavo Labora del Circuito de Bogotá. III.

CONSIDERACIONES La vía preferente de la tutela, establecida en el artículo 86 de la Constitución Política, permite a todo ciudadano acudir a la Rama Judicial en busca de una orden que impida un acto amenazante o lo suspenda, siempre que se trate de proteger ciertos y determinados derechos, definidos como fundamentales. La prosecución de la eficacia de los citados derechos, ha de acompasarse con otros valores del Estado de derecho, en particular, en lo que concierne a la administración de justicia, la seguridad jurídica, específicamente la que realiza el instituto de la cosa juzgada, y el principio constitucional de la independencia y autonomía de los jueces.

En este sentido se ha decantado jurisprudencialmente que la acción de tutela es procedente contra providencias o sentencias judiciales, sólo si con las actuaciones u omisiones de los jueces, resultan violados, en forma evidente, derechos constitucionales fundamentales; además que está limitada, primero a aquellas situaciones en las cuales el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, en cuyo caso se convierte en mecanismo principal y, en segundo lugar, cuando aún existiendo aquél, se utiliza como mecanismo transitorio con el fin de evitar un perjuicio irremediable.

En el sub examine, el amparo impetrado no esta llamada a prosperar toda vez que el actor, a quien le corresponde probar, siquiera sumariamente las razones de hecho en que funda sus pretensiones, no aportó prueba alguna que permita concluir de manera razonable que las autoridades judiciales accionadas vulneraron los derechos fundamentales invocados, amén de la falta de hilaridad en el escrito de tutela.

Si bien es cierto, que el juez puede decretar oficiosamente la práctica de pruebas, también lo es, que no puede convertirse en una carga imputable a quien fue designado para resolver imparcialmente el conflicto constitucional; menos aún en este caso, donde a pesar de haberse solicitado oficiosamente éstas no fueron allegadas en el término concedido para ello.

En este sentido la Corte Constitucional al confirmar el fallo proferido por esta Sala de Casación del 7 de diciembre de 1999, que negó el amparo implorado por Samuel Ballén Suárez, trajo a colación lo afirmado en la Sentencia T864 de 1999 en la que se señaló “ quien pretende la protección de un derecho fundamental debe demostrar los supuestos fácticos en que se funda su pretensión, como quiera que es razonable sostener que quien conoce la manera exacta como se presentan los hechos y las consecuencias de los mismos, es quien padece el daño o la amenaza de afectación ” T835 de 2000.

Por lo demás, de lo relatado en el escrito de tutela se colige que el amparo suplicado tiene como fundamento la inconformidad del actor frente a la valoración de las pruebas arrimadas al proceso, en el proceso ordinario laboral que adelantó contra el Conjunto Residencial Tunal Reservado I y II Etapa, pues en su criterio, aunque estaban demostrados los elementos del contrato de trabajo los falladores concluyeron su inexistencia. En tal sentido cumple aclarar, que la propia Constitución Política reviste de autonomía a los juzgadores en la apreciación de los medios de convicción, por lo que no es procedente la acción de tutela para controvertir la valoración probatoria en que fundamentan sus decisiones, de las cuales bien puede discrepar el accionante, pero no por ello configura violación de derecho fundamental alguno. El juez de tutela no puede convertirse en una instancia revisora de la valoración probatoria del juez que ordinariamente conoce de un asunto, según las reglas generales de competencia. Finalmente, no sobra advertir que los juzgadores estructuran su convicción con fundamento en el principio de la libre formación del convencimiento previsto en el artículo 61 del Código de Procedimiento Laboral y de la Seguridad Social, del cual se desprende la no sujeción a la tarifa legal de pruebas, ubicando sus certezas de lo que le informe la prueba, teniendo muy presente lo que se desprende del pleito.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA: PRIMERO.- SE NIEGA la protección solicitada en la presente acción de tutela por HÉCTOR ALFONSO ACOSTA CASTAÑEDA, contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ y el JUZGADO DÉCIMO LABORAL DE DESCONGESTIÓN DEL CIRCUITO la misma ciudad o quien haga sus veces.

SEGUNDO. -

NOTIFÍQUESE a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito, conforme al artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- REMÍTASE el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada. Artículo 31 y 33 ejusdem.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Aunque comparto la decisión adoptada, debo aclarar que en mi opinión la acción de tutela no procede contra providencias judiciales, en virtud de los principios de autonomía e independencia de los jueces, columna vertebral de todo Estado de Derecho, tal como durante mucho tiempo y de manera pacífica y reiterada lo consideró esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, con apoyo en varios argumentos jurídicos sólidos que mantienen plena vigencia. Para no abundar en esas serias razones, suficientemente conocidas y que ahora no son compartidas por la mayoría, estimo suficiente remitirme a lo que argumentó la Sala en fallo del 29 de octubre de 1998: “Conforme lo ha dicho en múltiples ocasiones esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, la declaración de inconstitucionalidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, en los cuales se permitía el ejerci​cio de la acción de tutela contra providencias judiciales, retiró de nuestro ordenamiento jurídico el único aparente fundamento que existía para la procedencia de dicha acción contra cualquier providencia que en desarrollo de un proceso o actuación judicial se profiera.

“Como la misma Constitución Nacional establece en su artículo 243 que los fallos que la Corte Constitucional dicta en ejercicio del control jurisdiccio​nal "hacen tránsito a cosa juzgada constitucional", disponiendo igualmente que "ninguna autoridad podrá reproducir el contenido material del acto jurídico declara​do inexequible por razones de fondo, mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la Constitución", se cae de su peso, o por lo menos así lo considera esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, que mientras no sean modificados los artículos 1º, 228, 229 y 230 de la Consti​tución en vigor, no es posible "reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo", vale decir, el contenido material de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, ni tampoco soslayar el efecto de cosa juzgada constitucional del fallo de la Corte Constitucional mediante el expediente de calificar la sentencia o la providencia judicial que le pone fin al proceso, de ser algo distinto a lo que por su naturaleza, forma y contenido son dichas actuaciones judiciales.

Con el acostumbrado respeto, Fecha ut supra. GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA