CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE Rad. 23018 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Radicación No. 23018 Acta No. 16 Magistrado Ponente: CAMILO TARQUINO GALLEGO Bogotá D. C., diecinueve (19) de mayo de dos mil diez (2010) Decide la Corte, la acción de tutela interpuesta a través de apoderado judicial, por Esperanza Ríos Cristancho contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUCARAMANGA y el JUZGADO PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO DE DESCONGESTIÓN de la misma ciudad, por la decisión adoptada dentro del proceso ordinario laboral que la accionante impetró contra el Municipio de Florida Blanca (Santander)
ANTECEDENTES 1.- Pretende la actora la protección de los derechos fundamentales a “la igualdad real y efectiva como efectividad de los demás derechos, protección especial debida a las personas que se encuentran en circunstancias de debilidad manifiesta por su edad, salud y condición económica, debido proceso, doble instancia, seguridad social y el principio de condición más beneficiosa.”, presuntamente vulnerado por las entidades accionadas.
Sustentó su petición de amparo en los hechos que se resumen a continuación: Afirmó que contrajo matrimonio con Humberto Chanaga Rivera, el 26 de enero de 1974, producto de la unión nació Adriana Milena Chanaga Rios en octubre 25 del mismo año; que el 22 de junio de 1986 su esposo sufrió accidente de trabajo, por lo que el Municipio de Floridablanca (Santander), le reconoció pensión de invalidez, por perdida de su capacidad laboral en un 70 a 75%, según Decreto 105 de mayo 24 de 1988.
Indicó que durante la convivencia, su esposo contó incondicionalmente con el respeto, apoyo moral, espiritual y económico, cumpliendo con sus obligaciones de socorro y ayuda mutua; empero, para el año 1990 los ingresos financieros disminuyeron ostensiblemente, al punto de verse en la necesidad de salir del país con destino a la ciudad de San Cristóbal (Venezuela), estadía que se prolongó por pocos meses; que para el año 1992 la accionante retornó a Venezuela en compañía de su hija Adriana Milena, lo cual conllevó la entrega del inmueble donde residían, y se hizo necesario que su cónyuge viviera en casa de su señora madre; que pese a ello no suspendieron la vida en común Afirma, que realizaron liquidación de la sociedad conyugal, pero solamente con el objeto de facilitar el comercio de los bienes obtenidos durante su relación; que el 24 de mayo de 2.001 el señor Humberto Chanaga Rivero falleció, por lo que se trasladó desde Venezuela a Floridablanca y sufragó los gastos exequiales; que el 31 de mayo de 2010 solicitó a la Alcaldía del Municipio de Floridablanca la sustitución pensional, y posteriormente la señora Celmira Pardo Solano realizó el mismo pedimento, alegando ser la compañera permanente, por lo que, la administración se abstuvo de otorgar la sustitución hasta tanto no fuera definida dicha situación por la justicia ordinaria.
Sostiene que en razón a la medida tomada por el municipio, la señora Celmira Pardo Solano inició proceso ordinario laboral en contra del mismo, a efecto de obtener el reconocimiento por la autoridad judicial, proceso que culminó con sentencia emitida por el Juzgado Primero Laboral del Circuito Descongestión, quien negó las pretensiones de la cónyuge y de la compañera permanente, con fundamento en que no se probó la convivencia con ninguna de ellas; que apelada la decisión, el Tribunal Superior de Bucaramanga – Sala Laboral confirmó la decisión. Por lo anterior solicitó que “(…) dejar sin efectos LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA de fecha febrero 29 de 2.008 proferida por el JUZGADO PRIMERO LABORAL DE DESCONGESTIÓN DEL CIRCUITO DE BUCARAMANGA y SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA de fecha septiembre 30 de 2009 proferida por el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUCARAMANGA – SALA LABORAL con el radicado No. 2002-00347. 3.
Ordenar al TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUCARAMANGA – SALA LABORAL (…)”. 2.- Por auto del 5 de mayo de 2010, esta Sala de la Corte avocó conocimiento, ordenó comunicar al accionado y demás intervinientes dentro del proceso cuestionado, para que se pronunciaran sobre los hechos materia de la queja constitucional. 3. El Tribunal se pronució oponiéndose a la prosperidad de la acción, por cualto la decisión se fundamento en norma sustantiva, sin que se actuara con arbitrariedad ó capricho.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE Esta Sala, ha sostenido la tesis, de tiempo atrás, de la posibilidad de estudiar acciones de tutela contra decisiones adoptadas dentro de procesos judiciales, de manera excepcional y subsidiaria, cuando se conculque, por parte de los jueces, derechos de rango superior, en forma evidente. No obstante, al desarrollar las garantías constitucionales, ha enfatizado que deben prevalecer los principios de seguridad jurídica y cosa juzgada, por ser valores preponderantes que permiten alcanzar los fines esenciales del Estado.
Lo anterior, por cuanto, siguiendo los postulados del Estado Social de Derecho, la certeza de los asociados respecto de la resolución de sus diferencias ante las autoridades competentes, no puede ser socavado por meras discrepancias entre quienes resultaron vencidos en los trámites procesales o por discusiones de índole legal. Por ello, el recurso constitucional no puede constituirse en pretexto para abolir la independencia del Juez, pues ésta también tiene rango constitucional.
No advierte la Sala, la vulneración de los derechos fundamentales a que se refiere la actora en su escrito introductorio, toda vez, que la lectura de las providencias censuradas, permite establecer que lo resuelto obedeció a un criterio razonado, en cumplimiento al texto legal que regula la materia, y no es el resultado de una interpretación caprichosa y subjetiva de los funcionarios judiciales accionados En efecto, las piezas procesales censuradas, no denotan vulneración del derecho invocado por la actora, por cuanto, para materializarlas, los órganos judiciales encontraron, que las demandantes, principal y en reconvención, no demostraron la “convivencia real, bajo un mismo techo y basada en el ánimo de apoyo y colaboración como elementos determinantes del núcleo familiar” de conformidad con lo dispuesto en el artículo 42 del Código Laboral y de la Seguridad Social, y en cuanto a la prueba testimonial, advirtieron que “los testigos que favorecieron la declaración que pretende la demanda, a lo sumo dieron fe de los eventos sociales que compartía, en manera alguna de la vida en común que compartía”.
Lo anterior denota, que tanto el Juzgado como el Tribunal, evaluaron en conjunto las pruebas obrantes en el plenario, para aquilatar sus decisiones, las que en manera alguna evidencian trasgresión a los derechos fundamentales alegados por la accionante. Valga agregar que la función del juez de tutela, no es la de invadir la órbita del juez ordinario, encargado por la ley de dirimir una controversia en que se disputa un derecho legal, cuando quiera que éste, en virtud de los principios de la independencia y autonomía, según los artículos 228 y 230 de la Constitución Política, amén de la libertad de apreciación probatoria consagrada en el artículo 61 del C.P.L y S.S ha hecho un examen ponderado y mesurado de los medios probatorios allegados al proceso y emite una decisión acorde con ese análisis, tal cual, se puede apreciar, aconteció en este asunto.
Al no existir vulneración o afectación de derechos fundamentales, se torna improcedente la protección constitucional solicitada. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO. - NEGAR la tutela impetrada por las razones expuestas en las motivaciones de esta providencia. SEGUNDO.- NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- Si no fuere impugnada esta providencia, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE CAMILO TARQUINO GALLEGO ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECC MENDOZA EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Aunque comparto la decisión adoptada, debo aclarar que en mi opinión la acción de tutela no procede contra providencias judiciales, en virtud de los principios de autonomía e independencia de los jueces, columna vertebral de todo Estado de Derecho, tal como durante mucho tiempo y de manera pacífica y reiterada lo consideró esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, con apoyo en varios argumentos jurídicos sólidos que mantienen plena vigencia. Para no abundar en esas serias razones, suficientemente conocidas y que ahora no son compartidas por la mayoría, estimo suficiente remitirme a lo que argumentó la Sala en fallo del 29 de octubre de 1998: “Conforme lo ha dicho en múltiples ocasiones esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, la declaración de inconstitucionalidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, en los cuales se permitía el ejercicio de la acción de tutela contra providencias judiciales, retiró de nuestro ordenamiento jurídico el único aparente fundamento que existía para la procedencia de dicha acción contra cualquier providencia que en desarrollo de un proceso o actuación judicial se profiera.
“Como la misma Constitución Nacional establece en su artículo 243 que los fallos que la Corte Constitucional dicta en ejercicio del control jurisdiccional "hacen tránsito a cosa juzgada constitucional", disponiendo igualmente que "ninguna autoridad podrá reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo, mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la Constitución", se cae de su peso, o por lo menos así lo considera esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, que mientras no sean modificados los artículos 1º, 228, 229 y 230 de la Constitución en vigor, no es posible "reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo", vale decir, el contenido material de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, ni tampoco soslayar el efecto de cosa juzgada constitucional del fallo de la Corte Constitucional mediante el expediente de calificar la sentencia o la providencia judicial que le pone fin al proceso, de ser algo distinto a lo que por su naturaleza, forma y contenido son dichas actuaciones judiciales.
Con el acostumbrado respeto, Fecha ut supra. GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA PAGE 11