CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia Rad. 23014 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Radicación No 23014 Acta No. 16 Magistrado Ponente: FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ Bogotá, D. C., diecinueve (19) de mayo de dos mil diez (2010) Se pronuncia la Corte sobre la acción de tutela interpuesta por ALPHA SEGURIDAD PRIVADA LIMITADA, FRANCISCO DURÁN CASAS y FRIEDRICH BRISCHEL GUERICKE, a través de apoderada judicial, en contra de la SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ y el JUZGADO DOCE LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad, despacho éste al que se le hizo extensiva tal demanda de amparo.
ANTECEDENTES Los aquí accionantes, por conducto de su apoderada, activaron el recurso a la Carta, al estimar vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa, real acceso a la administración de justicia e igualdad procesal, con ocasión del proferimiento de las decisiones adoptadas por los citados estrados al interior del proceso ordinario laboral promovido en su contra por el señor Carlos Camilo Cardozo Solórzano. Precisa la parte actora, haber fungido como pasiva en el proceso antes referenciado, al interior del cual el juzgado doce laboral del circuito de esta ciudad, surtida la ritualidad correspondiente, profirió sentencia de fecha 21 de septiembre de 2007, a través de la cual se los condenó al pago de un millón ocho mil setecientos sesenta y ocho pesos Mcte.
($1.008.768.oo), por concepto de indemnización moratoria a favor del pretensor. Que inconforme ambas partes en litis con lo allí resuelto, se impugnó la misma, por vía de alzada, cuyo desatamiento correspondió a la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, que resolvió, en fallo del 30 de octubre de 2009, la revocatoria de la decisión confutada y, en su lugar, los condenó al pago de trescientos nueve mil pesos Mcte., ($309.000.oo), por concepto de prestaciones sociales insolutas, y la suma diaria de quince mil ochenta y un pesos con seis centavos ($15.081.06), a partir del 1 de junio de 2002 y hasta la fecha del pago efectivo de las prestaciones sociales insolutas, por concepto de indemnización moratoria.
Indica, que en la anotada decisión de segundo grado se incurre en defecto sustancial al tomar en consideración para el proferimiento de la misma una norma inaplicable, en este caso el artículo 65 del C. S. del T., con la modificación incluida por la ley 789 de 2002, vigente desde el 27 de diciembre de ese mismo año, no obstante desprenderse la situación analizada de hechos acaecidos antes de su entrada en vigor, lo que imponía –sostiene- atenerse a lo normado por la norma acotada, sin la referida innovación, que permitía al empleador poner a disposición de la justicia laboral los valores de descuentos efectuados al trabajador “hasta que la justicia decida”, tal y como ellos obraron bajo el amaro y permisión de la ley.
Del mismo modo, califica como constitutiva de defecto fáctico, en su dimensión positiva, la interpretación efectuada por esa colegiatura para concluir que en el asunto sometido a su consideración se presentaba un descuento indebido, al tenor del artículo 64 del ordenamiento en cita, cuando en realidad los referidos valores se dejaron a disposición del operador judicial bajo la figura del depósito.
También –señala- se presenta el defecto en acotación, pero en su dimensión negativa, al omitirse la valoración de elementos probatoriales allegados a los autos, tales como acta de no animo conciliatorio entre las partes, confesión del demandante, requerimientos efectuados, etc. Finalmente, indica, se presenta un desconocimiento del principio de buena fe, pues tal sentencia termina contrariando la prohibición de obtener provecho de su propio dolo, en beneficio de la parte demandante en el asunto génesis de este accionamiento.
Tras la admisión del libelo, el Tribunal accionado allegó el informe solicitado, a través del cual, se opuso a la prosperidad del amparo invocado e indicó no haber incurrido en vía de hecho alguna. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Establece la Carta Política en su artículo 86, que para proteger los derechos fundamentales de las personas, cuando se vean amenazados o vulnerados por la acción u omisión de una autoridad pública, y en algunos eventos de los particulares, se cuenta con la vía judicial preferente de la tutela, para cuyo ejercicio se exigen mínimos requisitos.
Ahora bien, aún cuando en principio la acción constitucional puede desplegarse en cualquier momento, sin que exista una restricción de índole legal respecto de su uso temporal, ha decantado la jurisprudencia que en virtud del principio de inmediatez que rige su impulso, esta herramienta defensiva debe emplearse en un término prudente, consecuente con la necesidad de protección perentoria y urgente de los derechos fundamentales que se reclaman; de modo que su invocación deba hacerse dentro de un plazo razonable, puesto que, como lo ha sostenido la Sala, la mora injustificada en su uso la inhabilita como mecanismo de protección expedito y único.
Consecuente con lo señalado, se advierte en el asunto que hoy concita la atención de la Corte, que la protección constitucional invocada tiene como situación genitora el proferimiento de providencias que datan del 21 de septiembre de 2007, la más antigua, y del 30 de octubre de 2009, la más reciente; es decir, con una antigüedad superior a los seis (6) meses, contados hasta la fecha de interposición de esta tutela (mayo 3 de 2010), con lo cual no solo se desconoce de manera abierta e injustificada el principio de inmediatez que se viene comentando, sino que también permite desvirtuar la existencia de la violación inminente de los derechos cuyo amparo se pretende y el padecimiento de un perjuicio irremediable.
Reitera la Sala, que la responsabilidad de los asuntos propios demanda diligencia personal en cuanto al reclamo de los derechos, y se advierte que en este caso se ha obrado en oposición a ello, sin que exista razón que justifique tal tardanza que, como se indicaba, desborda lo razonable. Sobre este tópico, es preciso señalar que no obstante no existir término de caducidad para la formulación del accionamiento de tutela, no puede soslayarse que por su naturaleza cautelar, dicho mecanismo excepcional debe ser elevado en un plazo razonable, dentro del cual se presuma que la afectación del derecho fundamental es inminente y realmente produce un daño palpable, al punto de exigir medidas de conjura inmediatas e impostergables.
Ilustrativo de lo anterior, resulta lo señalado por la jurisprudencia constitucional en sentencia SU-961 de 1999, en los siguientes términos: “La posibilidad de interponer la acción de tutela en cualquier tiempo significa que no tiene término de caducidad. La consecuencia de ello es que el juez no puede rechazarla con fundamento en el paso del tiempo y tiene la obligación de entrar a estudiar el asunto de fondo.
Sin embargo, el problema jurídico que se plantea en este punto es: ¿quiere decir esto que la protección deba concederse sin consideración al tiempo transcurrido desde el momento en que ha tenido lugar la violación del derecho fundamental? Las consecuencias de la premisa inicial, según la cual la tutela puede interponerse en cualquier tiempo, se limitan al aspecto procedimental de la acción, en particular a su admisibilidad, sin afectar en lo absoluto el sentido que se le deba dar a la sentencia. Todo fallo está determinado por los hechos, y dentro de estos puede ser fundamental el momento en el cual se interponga la acción, como puede que sea irrelevante.
(…) Si el elemento de la inmediatez es consustancial a la protección que la acción brinda a los derechos de los ciudadanos, ello implica que debe ejercerse de conformidad con tal naturaleza. Esta condiciona su ejercicio a través de un deber correlativo: la interposición oportuna y justa de la acción. (…) Si la inactividad del accionante para ejercer las acciones ordinarias, cuando éstas proveen una protección eficaz, impide que se conceda la acción de tutela, del mismo modo, es necesario aceptar que la inactividad para interponer esta última acción durante un término prudencial, debe llevar a que no se conceda.
En el caso en que sea la tutela y no otro medio de defensa el que se ha dejado de interponer a tiempo, también es aplicable el principio establecido en la Sentencia arriba mencionada (C-543/92), según el cual la falta de ejercicio oportuno de los medios que la ley ofrece para el reconocimiento de sus derechos no puede alegarse para beneficio propio, máxime en los casos en que existen derechos de terceros involucrados en la decisión.” En ese orden de ideas, atendiendo que el término que ha transcurrido entre la ocurrencia de la situación que se predica lesiva de derechos fundamentales excede los seis (6) meses que como razonable ha venido señalado la jurisprudencia de esta Sala, y que, adicionalmente, no viene acreditada la existencia de un motivo válido que justifique la inactividad de la parte hoy demandante, tampoco que se vulnere el núcleo esencial de derechos de terceros afectados y, mucho menos, la existencia de nexo causal entre tales aspectos, es preciso desatender la petición de amparo aquí deprecada, al resultar manifiestamente improcedente.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE:
PRIMERO: DENEGAR, por improcedente, la tutela de los derechos invocados.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en caso de no ser impugnada.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Aunque comparto la decisión adoptada, debo aclarar que en mi opinión la acción de tutela no procede contra providencias judiciales, en virtud de los principios de autonomía e independencia de los jueces, columna vertebral de todo Estado de Derecho, tal como durante mucho tiempo y de manera pacífica y reiterada lo consideró esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, con apoyo en varios argumentos jurídicos sólidos que mantienen plena vigencia. Para no abundar en esas serias razones, suficientemente conocidas y que ahora no son compartidas por la mayoría, estimo suficiente remitirme a lo que argumentó la Sala en fallo del 29 de octubre de 1998: “Conforme lo ha dicho en múltiples ocasiones esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, la declaración de inconstitucionalidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, en los cuales se permitía el ejercicio de la acción de tutela contra providencias judiciales, retiró de nuestro ordenamiento jurídico el único aparente fundamento que existía para la procedencia de dicha acción contra cualquier providencia que en desarrollo de un proceso o actuación judicial se profiera.
“Como la misma Constitución Nacional establece en su artículo 243 que los fallos que la Corte Constitucional dicta en ejercicio del control jurisdiccional "hacen tránsito a cosa juzgada constitucional", disponiendo igualmente que "ninguna autoridad podrá reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo, mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la Constitución", se cae de su peso, o por lo menos así lo considera esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, que mientras no sean modificados los artículos 1º, 228, 229 y 230 de la Constitución en vigor, no es posible "reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo", vale decir, el contenido material de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, ni tampoco soslayar el efecto de cosa juzgada constitucional del fallo de la Corte Constitucional mediante el expediente de calificar la sentencia o la providencia judicial que le pone fin al proceso, de ser algo distinto a lo que por su naturaleza, forma y contenido son dichas actuaciones judiciales.
Con el acostumbrado respeto, Fecha ut supra. GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA PAGE 12