CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Rad. 23008 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: CAMILO TARQUINO GALLEGO Radicado N° 23008 Acta No. 41 Bogotá D. C., veintitrés (23) de noviembre de dos mil diez (2010). Procede esta Sala de la Corte a resolver lo que en derecho corresponda en relación con el incidente de desacato que ante esta Corporación presentó JAIME ARTURO MILLÁN RUBIANO contra el JUZGADO PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ.
ANTECEDENTES El quejoso instauró acción de tutela contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ y el JUZGADO RIMERO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad, con el fin de obtener la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia, así como al principio de la buena fe, presuntamente vulnerados por los organismos judiciales accionados, dentro del proceso ordinario laboral que promovió el inicialmente mencionado contra EXPRESO DEL PAÍS S.A., en el que presentó un derecho del petición pro inconsistencias ocurridas dentro de éste, evidenciadas en las supuestas irregularidades en la notificación de la sentencia. Con anterioridad esta Sala de la Corte, frente a la solicitud, mediante fallo del 14 de mayo de 2010, negó el amparo, al considerar que el Juez Constitucional carecía de facultades para inmiscuirse en asuntos que eran de exclusiva competencia de otros funcionarios judiciales y que el Juez accionado como director del proceso, le correspondía resolver los memoriales que ingresaran a su despacho en virtud del trámite procesal.
La Sala de Casación Penal de esta Corporación, en sentencia del 22 de julio de 2010, revocó parcialmente el numeral primero de la arte resolutiva de la decisión de primera instancia y en su lugar concedió el amparo del derecho al Debido proceso a favor del accionante y ordenó al JUZGADO PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ, que en l término de 48 horas, si aún no lo había hecho, procediera a atender la solicitud del 18 de diciembre de 2009 que por intermedio de apoderado presentó JAIME ARTURO MILLÁN PUBIANO. Ahora el accionante promueve incidente de desacato porque, en su sentir, la respuesta dada por el Juzgado accionado no fue como lo ordenó la Sala penal de esta Corporación, insistiendo en que se presentaron irregularidades en la notificación de la sentencia proferida dentro del proceso ordinario antes mencionado, por lo que considera que no se ha acatado la orden impartida.
TRÁMITE IMPARTIDO 1.- Mediante auto del 21 de octubre de 2010 esta Sala dispuso correr traslado del escrito que contiene el incidente que ocupa la atención de la Sala por el término de 3 días, para los efectos previstos en el inciso 2° del artículo 137 del Código de Procedimiento Civil. 2.- El JUZGADO PRIMERO LABORAL EL CIRCUITO se pronunció sobre el trámite incidental.
Señaló que, en cumplimiento del fallo de tutela de la Sala de Casación Penal de esta Corporación, remitió copia de la providencia proferida el 3 de agosto de 2010, dentro del proceso ordinario que el accionante promovió contra EXPRESO DEL PAÍS S.A. en la que resolvió la petición allí presentada. Adjuntó copia de la mencionada providencia. CONSIDERACIONES DE LA CORTE La figura jurídica del desacato que contempla el art. 52 del Decreto 2591 de 1991, fue erigida como un instrumento mediante el cual se faculta al Juez que conoce de la tutela, para sancionar a quien no cumple las órdenes impartidas con el propósito de proteger los derechos fundamentales de la persona que ha reclamado el amparo constitucional.
La sanción por el desacato consiste en arresto hasta por 6 meses y multa hasta por 20 salarios mínimos mensuales, sin perjuicio de las sanciones penales a que hubiere lugar. Así mismo, dispone la norma comentada que para que se estructure el desacato es necesario demostrarse que quien recibió la orden judicial, no la cumplió dentro del término fijado.
Esta Sala de la Corte observa que la orden impartida por la Sala de casación penal de esta Corporación en la sentencia del 22 de julio de 2010 fue cumplida por el JUZGADO PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ y de ello da cuenta copia de la providencia proferida el 3 de agosto de 2010. Así las cosas, aun cuando el actor considera que su derecho no está satisfecho, lo cierto es que el despacho procedió a contestar su petición y de ninguna manera la orden primigenia de tutela le imponía acceder a lo pretendido.
En ese orden, y ante el acatamiento del fallo, no hay lugar a imponer sanción. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral,
RESUELVE
PRIMERO. - ABSTENERSE de imponer sanción por desacato en este asunto. SEGUNDO.- NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el Decreto 2591 de 1991.
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE CAMILO TARQUINO GALLEGO ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ PAGE 6