Rad. 23007 República de Colombia Corte Suprema de Justicia 9 República de Colombia Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: Camilo Tarquino Gallego Radicación Nº 23007 Acta Nº 81 Bogotá D.C., dieciséis (16) de diciembre de dos mil ocho (2008). Decide la Corte la impugnación formulada por JESÚS VLADIMIR ESCOBAR SANDOVAL contra el fallo de 26 de agosto de 2008, proferido por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ, en el trámite de tutela que promovió contra el MINISTERIO DEL MEDIO AMBIENTE, VIVIENDA Y DESARROLLO.
ANTECEDENTES Pretende el accionante la protección de sus derechos fundamentales a la dignidad humana, a la no discriminación, al libre desarrollo de la personalidad, al trabajo y a la igualdad, presuntamente vulnerados por la entidad accionada. Sustenta sus pedimentos en los hechos que se sintetizan a continuación: Que fue desvinculado del Ministerio accionado, por lo cual instauró demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, que se tramitó ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, y luego de ocho años, terminó el proceso con sentencia favorable a sus pretensiones, decisión que confirmó el Consejo de Estado.
Afirma que al ser notificado el Ministerio para que diera cumplimiento a la sentencia, se le informó que el valor de la liquidación sería cruzado y descontado con lo devengado en su actual cargo que ocupa desde el 2 de junio de 1998 en el Departamento Administrativo de Acción Comunal. Señala que radicó solicitud en el Ministerio para que revisaran la liquidación efectuada, por considerar que existen diferencias entre lo liquidado y lo pagado por su actual empleador; que la entidad dio respuesta, en la cual adujo que debían indexarse los valores a descontar recibidos de otras entidades del Estado.
Sostiene que un fallo judicial no puede ser interpretado de manera personal y arbitraria por un funcionario público, a quien solamente le corresponde dar cumplimiento a ese mandato. Por lo anterior solicita: ”… se ordene el reconocimiento y pago de la diferencia ya que lo liquidado por el citado Ministerio asciende a la suma de $140.220.194.51, lo certificado por mi actual empleador arroja un total de $113.418.655 lo que da como valor a reconocer y pagar en la suma de $26.801.539.51 y lo que efectivamente se abonó en mi cuenta fue la suma de $11.855.694.03, en consecuencia hay un valor a reconocer y pagar por la suma de $14.945.845,48, más los intereses moratorios a que haya lugar hasta la fecha en que se haga efectiva mi petición. (fl. 2 cuad.
Tribunal) TRÁMITE IMPARTIDO 1.Por auto de fecha 12 de agosto de 2008 (fl.24), la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ avocó el conocimiento y ordenó notificar a la entidad accionada para que ejerciera su derecho de defensa. Dentro del término de traslado, el Ministerio accionado dio contestación mediante escrito en el que se opuso a las peticiones del actor, por carecer de fundamentos fácticos y jurídicos que permitan demostrar la violación de los derechos constitucionales sobre los que se invoca el amparo; afirmó que esa entidad dio estricto cumplimiento a la sentencia que ordenó el pago de las condenas en ella contenidas.
Manifestó que en este caso se evidencia la existencia de un conflicto jurídico, que no puede ser resuelto por vía de tutela, al existir otros mecanismos de defensa para reclamar los derechos que se consideran vulnerados; que el actor esperó más de dos años para reclamar, con lo cual no se evidencia ninguna violación de derechos fundamentales, y reiteró que la tutela es improcedente.
(fls. 27 a 33 cuad. Tribunal) 2.Mediante sentencia de 26 de agosto de 2008, (fls. 51 a 59), la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, negó el amparo solicitado, al considerar que: “ … la acción de tutela no es el mecanismo judicial idóneo para decidir, sobre los derechos que se reclaman por el accionante, toda vez que en el estatuto jurídico, existen normas que determinan los recursos y procesos para ventilar y definir situaciones como la presente.” LA IMPUGNACIÓN El accionante impugnó la anterior decisión, mediante escrito visible a folios 64 a 69 del cuaderno del Tribunal, en el que reitera la violación e insiste en la protección invocada.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
No obstante, esta acción sólo procede cuando el afectado no disponga de otros recursos o medios de defensa judiciales, a menos que exista, probadamente, un perjuicio irremediable que haga imperioso el amparo constitucional como mecanismo transitorio. Desde que fue instituida esta figura en la Constitución Política, se ha sostenido que uno de sus caracteres esenciales es el de la subsidiariedad, lo que significa que la acción de tutela no constituye un dispositivo paralelo o alternativo, ni complementario, para alcanzar la protección de los derechos, si existe otra vía judicial idónea.
En relación con el asunto aquí planteado, esta Sala de la Corte, ha precisado sobre la improcedencia de acudir al mecanismo constitucional y excepcional de la tutela, para discutir y obtener el pago de sumas de dinero por conceptos salariales, por tratarse de un derecho de rango legal, que excluye obviamente del trámite preferencial al que corresponde la Acción de Tutela, y tal aspiración no puede recibir amparo por parte del juez Constitucional, dado que entraña discusiones de contenido patrimonial; de modo que el debate en torno al pago de dichas acreencias, deberá suscitarse por el procedimiento idóneo.
En efecto, para lograr eventualmente su objetivo, cuenta el accionante con otro medio de defensa judicial, cual es el de acudir, si lo desea, en demanda ante la jurisdicción competente. Además, no se está en presencia de un perjuicio irremediable que amerite la protección, como mecanismo transitorio. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO. - CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado, de fecha y procedencia precitadas, de conformidad con lo expuesto. SEGUNDO.- Notificar esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- Enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE CAMILO TARQUINO GALLEGO ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ ISAURA VARGAS DÍAZ MARIA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria