CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela No. 23004 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrada Ponente: ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN Tutela No. 23004 Acta No. 15 Bogotá D. C., once (11) de mayo de dos mil diez (2010). Resuelve la Corte la acción de tutela interpuesta por Ligia Stella Vanegas de Albarello, contra la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué y el Juzgado Primero Laboral del Circuito de la misma ciudad.
ANTECEDENTES Para obtener la protección constitucional de los derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa y a la contradicción, la accionante presentó tutela contra las autoridades judiciales mencionadas. Argumenta que dentro del proceso laboral que adelantó Aracely Morales Lesmes en su contra, el Juzgado accionado profirió sentencia el 18 de diciembre de 2008, en la cual accedió a las pretensiones; decisión que confirmó la Sala Laboral del Tribunal el 24 de marzo de 2010; esas providencias, en su sentir, erraron tanto en la valoración probatoria como en el análisis de la carga de la prueba, a las cuales se refiere en detalle; explica que no fue la empleadora de la demandante, que no se demostró con un medio apto la incapacidad de su progenitora, “porque el punto álgido en este caso era si mi madre tenía la capacidad física y mental, detalle que nunca fue debatido porque ni siquiera la parte demandante solicito (sic) un experticio medico (sic) – legal de un profesional de la medicina especializado adscrito a la lista de auxiliares de la justicia para que dictaminara su estado de salud..”; manifiesta que es posible interponer acciones de tutela en contra de decisiones judiciales, con carácter residual, esto es, sólo en determinados casos donde la sentencia atacada incurre en un error grave y manifiesto, el cual vulnera derechos fundamentales de las partes.
Por lo anterior solicita se ampare su derecho al debido proceso y se ordene restituir las cosas a su estado inicial (folio 8 vuelto). Mediante auto del 4 de mayo de 2010, esta Sala de la Corte avocó el conocimiento de la tutela, vinculó a la actuación a los accionados y ordenó notificar tanto a los funcionarios judiciales como a los demás intervinientes, con el fin de que se pronunciaran sobre los hechos materia de la petición de amparo (folios 2 y 3).
Vencido el término no hubo respuesta. SE CONSIDERA Para proteger los derechos fundamentales de cualquier persona, amenazados o vulnerados por acción u omisión de una autoridad pública, el constituyente estableció en el artículo 86 de la Carta la vía preferente de la tutela, que le permite a todo ciudadano acudir a la Rama Judicial en busca de una orden que impida el acto amenazante o lo suspenda.
Sin embargo, dicha facultad no es absoluta, sino que, por el contrario, se reduce a ciertos y determinados derechos, definidos en la Constitución Política. Atendiendo los principios de la cosa juzgada y de autonomía judicial esta Sala ha mantenido el criterio de la improcedencia de la tutela contra providencias o sentencias judiciales, salvo que con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados, en forma evidente, derechos constitucionales fundamentales.
El reseñado criterio se hace más relevante tratándose de la interpretación de normas o valoración de pruebas, en donde se pone de manifiesto el principio de la autonomía de los jueces, consagrado en los artículos 228 y 230 de la Constitución Política. En este caso, la interpretación que el Tribunal y el Juzgado le dieron a las normas aplicables al asunto sometido a su consideración, como al análisis probatorio, no desbordan el límite de lo razonable, y la simple divergencia interpretativa no constituye una vía de hecho.
La circunstancia de que la accionante no coincida con el criterio del juez, a quien la ley le ha asignado competencia para decidir el caso concreto, o no la comparta, en ningún caso invalida su actuación y mucho menos la hace susceptible de ser modificada por la vía de la tutela, máxime que no aparecen infundadas o arbitrarias las decisiones censuradas, al declarar la existencia de la relación laboral y sus consecuentes pagos, pues el Tribunal accionado realizó un estudio del caso en concreto, de las documentales, testimoniales e interrogatorios de partes recolectados, de los cuales concluyó que “no le asiste la razón al recurrente cuando insiste sobre la “pobrísima valoración probatoria” que realizó el A quo, toda vez que la prueba testimonial recaudada y, de lo absuelto por las mismas partes, luego de su valoración se demostró lo presumido, por lo que adquirió mayor grado de certeza, sin que las pruebas arrimadas por la accionada demostraran que el hecho presumido no existió. Por consiguiente, encuentra esta Sala de Decisión, que la actora efectivamente si estaba subordinada en cuanto tiempo, modo y cantidad de trabajo, toda vez que debía cumplir con sus turnos laborando un número determinado de horas; también se probó que desempeñaba dentro de ese horario y en esa cantidad de horas, actividades cómo asear, alimentar y acompañar a la madre de la demandada; por ende, tampoco se puede justificar la verdadera existencia de un contrato de prestación de servicios, aún cuando este se caracteriza por exigirse del contratista cierta capacidad y formación profesional; en ese orden de ideas, en el caso sub examine, no se puede configurar una autonomía e independencia desde el punto de vista técnico o científico, si ni siquiera se requiere de dichas aptitudes para las funciones a cargo de la actora”, razones para confirmar la providencia de primera instancia. Estas breves consideraciones permiten concluir la improcedencia de la presente acción, razón por la cual se denegará el amparo solicitado.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
PRIMERO. - NEGAR la tutela impetrada por las razones expuestas en las motivaciones de esta providencia. SEGUNDO.- NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- Si no fuere impugnada esta providencia, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Aunque comparto la decisión adoptada, debo aclarar que en mi opinión la acción de tutela no procede contra providencias judiciales, en virtud de los principios de autonomía e independencia de los jueces, columna vertebral de todo Estado de Derecho, tal como durante mucho tiempo y de manera pacífica y reiterada lo consideró esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, con apoyo en varios argumentos jurídicos sólidos que mantienen plena vigencia. Para no abundar en esas serias razones, suficientemente conocidas y que ahora no son compartidas por la mayoría, estimo suficiente remitirme a lo que argumentó la Sala en fallo del 29 de octubre de 1998: “Conforme lo ha dicho en múltiples ocasiones esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, la declaración de inconstitucionalidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, en los cuales se permitía el ejercicio de la acción de tutela contra providencias judiciales, retiró de nuestro ordenamiento jurídico el único aparente fundamento que existía para la procedencia de dicha acción contra cualquier providencia que en desarrollo de un proceso o actuación judicial se profiera.
“Como la misma Constitución Nacional establece en su artículo 243 que los fallos que la Corte Constitucional dicta en ejercicio del control jurisdiccional "hacen tránsito a cosa juzgada constitucional", disponiendo igualmente que "ninguna autoridad podrá reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo, mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la Constitución", se cae de su peso, o por lo menos así lo considera esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, que mientras no sean modificados los artículos 1º, 228, 229 y 230 de la Constitución en vigor, no es posible "reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo", vale decir, el contenido material de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, ni tampoco soslayar el efecto de cosa juzgada constitucional del fallo de la Corte Constitucional mediante el expediente de calificar la sentencia o la providencia judicial que le pone fin al proceso, de ser algo distinto a lo que por su naturaleza, forma y contenido son dichas actuaciones judiciales.
Con el acostumbrado respeto, Fecha ut supra. GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA PAGE 9