CORTE SUPREMA DE JUSTICIA 1 República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE 10 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela No. 23003 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL MAGISTRADO PONENTE: EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS Tutela Expediente No. 23003 Acta No. 80 Bogotá D.C., nueve (9) de diciembre de dos mil ocho (2008) Decide la Corte sobre la impugnación interpuesta por el apoderado judicial de la sociedad JAMAL AHMED & CIA. S. EN C. S. contra la providencia proferida por la SALA ÚNICA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SAN ANDRÉS, PROVIDENCIA Y SANTA CATALINA el 29 de octubre de 2008, la cual denegó la tutela propuesta por el impugnante contra el JUZGADO LABORAL DEL CIRCUITO DE SAN ANDRÉS. I -.
ANTECEDENTES 1. A través del presente mecanismo preferente y sumario la mencionada accionante solicitó el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa y al acceso a la administración de justicia, los cuales consideró vulnerados por la autoridad judicial accionada, en el trámite del proceso ejecutivo laboral incoado por Bertha Beatriz Hernández Bernal contra Rahal Hermanos Limitada y Jamal Ahmed & CIA. S. en C. S. Afirma el apoderado de la petente, que ante el juzgado accionado cursa proceso ejecutivo laboral en contra de su representada y que allí se han decretado medidas cautelares, sobre la gran mayoría de los bienes de la sociedad.
Sin embargo agrega, que habida consideración que la notificación de la demanda respecto de su mandante, no se efectuó conforme a lo establecido en los artículos 315, 318 y 320 del C. P. C. y 29 del C.P.T.S.S., resolvió interponer incidente de nulidad frente a todo lo actuado, incidente que hasta el momento no ha sido resuelto Por lo anterior, y teniendo en cuenta que los perjuicios causados con el decreto y práctica de medidas cautelares, resultan irremediables, solicita al juez de amparo como mecanismo transitorio, mientras es resuelto el ya mencionado incidente, tutelar los derechos fundamentales deprecados y en consecuencia ordenar al Juez Laboral del Circuito de San Andrés, dejar sin valor ni efecto todas las actuaciones procesales efectuadas en el interior del proceso ejecutivo laboral, para luego notificar en debida forma el auto admisorio de la demanda al representante legal de la sociedad accionante y correrle el respectivo traslado de la demanda.
Pide igualmente, que como consecuencia de lo anterior, la autoridad judicial accionada decrete el levantamiento de las medias cautelares. 2. Mediante providencia del 29 de octubre de 2008, la SALA ÚNICA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITIO JUDICIAL DE SAN ANDRÉS, PROVIDENCIA Y SANTA CATALINA negó la protección suplicada previa consideración que " como en el JUZGADO LABORAL DEL CIRCUITO DE (sic) esta Isla, cursa un incidente de nulidad, el cual se encuentra corriendo traslado, según el auto de fecha del 21 de octubre de 2008, que se encuentra a folio 43 del cuaderno principal del expediente y a renglón seguido el mismo Juez laboral certifica este hecho, por consiguiente, el accionante debe esperar a que se resuelva dicha situación y hacer uso de todos los mecanismos ordinarios diseñados por la ley, en aras de defender sus intereses antes de hacer uso de la acción de tutela.". 3.
Inconforme el tutelante con la anterior decisión, la impugnó mediante escrito visible a folios 59 a 60 del cuaderno principal, en el que se advierte que el fallador constitucional de primera instancia, no tuvo en cuenta que la presente acción se impetró como mecanismo transitorio para evitar la ocurrencia de perjuicios irremediables, ante la existencia de medidas cautelares decretadas y practicadas sobre bienes de la sociedad.
II-. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Descendiendo al caso que nos ocupa, considera la Sala que la presente acción no está llamada a prosperar, por cuanto, el accionante debe esperar que lo pretendido en la acción de tutela sea resuelto en el interior del proceso ejecutivo que se está tramitando ante el Juzgado Laboral del Circuito de San Andrés. La determinación sobre la procedencia de la pretensión que aquí se reclama es asunto que en manera alguna es de competencia del Juez de tutela, a quien no le es dado arrogarse funciones que competen a otras autoridades, sino que, estos pronunciamientos se logran mediante las acciones o recursos conducentes, donde sea el juez competente el que indique si le asiste o no la razón al peticionario, y en este orden de ideas mal podría predicarse vulneración de derecho fundamental alguno, como tampoco el acaecimiento de perjuicios irremediables, en tales condiciones.
Entonces, como quiera que dentro del expediente no obra prueba alguna, que permita demostrar la posible ocurrencia de un perjuicio irremediable, - teniendo en cuenta que las copias del expediente aportadas, no constituyen prueba alguna, respecto del perjuicio alegado- no es pertinente analizar la presente solicitud de amparo, al tener en cuenta la naturaleza residual y subsidiaria de la tutela, la cual impide su uso como instrumento jurídico, cuando existen otros mecanismos tendientes a controvertir las decisiones que le fueron adversas.
Es por esto, que en el presente caso, debe el accionante esperar que el incidente de nulidad sea resuelto por el juzgado de conocimiento. Advierte la Sala que de ser adversa la decisión del a quo, respecto de dicho incidente, debe el tutelante instaurar los recursos pertinentes, con el fin de obtener si es el caso, un resultado acorde a sus intereses.
En este orden de ideas, y sin que se hagan necesarias otras consideraciones, se torna improcedente la protección constitucional solicitada. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE 1-. CONFIRMAR el fallo de tutela proferido por la SALA ÚNICA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SAN ANDRÉS, PROVIDENCIA Y SANTA CATALINA el 29 de octubre de 2008, dentro de la acción instaurada por el apoderado judicial de la sociedad JAMAL AHMED & CIA. S. EN C. S. contra el JUZGADO LABORAL DEL CIRCUITO DE SAN ANDRÉS. 2-.
COMUNICAR a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3-. ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DÍAZ MARÍA ISMENIA GARCÍA MENDOZA SECRETARIA ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Aunque comparto la decisión adoptada, debo aclarar que en mi opinión la acción de tutela no procede contra providencias judiciales, en virtud de los principios de autonomía e independencia de los jueces, columna vertebral de todo Estado de Derecho, tal como durante mucho tiempo y de manera pacífica y reiterada lo consideró esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, con apoyo en varios argumentos jurídicos sólidos que mantienen plena vigencia. Para no abundar en esas serias razones, suficientemente conocidas y que ahora no son compartidas por la mayoría, estimo suficiente remitirme a lo que argumentó la Sala en fallo del 29 de octubre de 1998: “Conforme lo ha dicho en múltiples ocasiones esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, la declaración de inconstitucionalidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, en los cuales se permitía el ejercicio de la acción de tutela contra providencias judiciales, retiró de nuestro ordenamiento jurídico el único aparente fundamento que existía para la procedencia de dicha acción contra cualquier providencia que en desarrollo de un proceso o actuación judicial se profiera.
“Como la misma Constitución Nacional establece en su artículo 243 que los fallos que la Corte Constitucional dicta en ejercicio del control jurisdiccional "hacen tránsito a cosa juzgada constitucional", disponiendo igualmente que "ninguna autoridad podrá reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo, mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la Constitución", se cae de su peso, o por lo menos así lo considera esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, que mientras no sean modificados los artículos 1º, 228, 229 y 230 de la Constitución en vigor, no es posible "reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo", vale decir, el contenido material de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, ni tampoco soslayar el efecto de cosa juzgada constitucional del fallo de la Corte Constitucional mediante el expediente de calificar la sentencia o la providencia judicial que le pone fin al proceso, de ser algo distinto a lo que por su naturaleza, forma y contenido son dichas actuaciones judiciales.
Con el acostumbrado respeto, Fecha ut supra. GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA ACLARACIÓN DE VOTO Tutela 23003 Con mi acostumbrado respeto por las decisiones de la Sala, me permito expresar que si bien comparto la decisión en el presente asunto, discrepo de las consideraciones adoptadas para ello, pues, en mi sentir, como lo venía sosteniendo unánimemente esta Sala de Casación, no procede la tutela contra decisiones judiciales, por no ser dable mediante esta acción injerirse en la órbita de competencia de otras autoridades judiciales, ni invalidar los efectos de sus providencias; además, porque esa posibilidad no cuenta con un respaldo normativo expreso e iría en contra de los principios de cosa juzgada y de autonomía judicial.
Lo precedente se halla fundamentado, esencialmente: a) en que la Constitución Política no previó expresamente la acción de tutela contra decisiones judiciales y sólo mencionó y reguló tal posibilidad en los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, disposiciones que, a la postre, fueron declaradas inexequibles por la Corte Constitucional bajo el argumento de constituir un exabrupto jurídico el aceptar tal clase de amparo (Sentencia C 543/92), soportes supralegal, legal y jurisprudencial que conservan toda su vigencia; b) la seguridad jurídica y el principio de cosa juzgada indudablemente hacen parte del debido proceso regulado en el artículo 29 de la Constitución, por ello los ciudadanos que acuden al órgano jurisdiccional y se someten a las reglas de los procesos, competencias preestablecidas y decisiones proferidas por el juez natural, no pueden ser sorprendidos en su buena fe al reabrirse el debate indefinidamente, ante un juez, en la mayoría de los casos, no especializado y con el mismo margen de falibilidad como seres humanos; y c) porque sabido es que ningún ciudadano puede ser juzgado dos veces por el mismo hecho – non bis in idem --, máxime que constituye principio rector en el Estado Social de Derecho que el juez de conocimiento debe velar por la guarda de los derechos fundamentales.
En estos breves términos dejo expresada mi aclaración de voto. Fecha ut supra ISAURA VARGAS DIAZ