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T-23002 (18-05-10)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2010

Magistrado ponente: Eduardo Adolfo López Villegas

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA 1 República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE 10 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela No. 23002 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL MAGISTRADO PONENTE: EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS Tutela No. 23002 Acta No. 30 Bogotá D.C., dieciocho (18) de mayo de dos mil diez (2010). Decide la Corte sobre la acción de tutela interpuesta por GERMÁN NIÑO DUQUE contra la SALA LABORAL DE DESCONGESTIÓN DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO DE JUDICIAL DE BOGOTÁ y el JUZGADO TRECE LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad.

I-.

ANTECEDENTES 1-. El accionante adelantó la presente acción de tutela, al considerar que se le han vulnerado sus derechos fundamentales a la igualdad y al debido proceso, con las decisiones adoptadas por las autoridades judiciales accionadas en el trámite del proceso ordinario laboral que adelantó en contra de ALMITE LTDA, MIRADOR DEL COUNTRY LTDA, MIRADOR DEL COUNTRY UNO S. EN C., MIRADOR DEL COUNTRY DOS S. EN C. y RESTREPO SOLER Y ASOCIADOS LTDA. Manifiesta el accionante que instauró proceso ordinario laboral en contra de las sociedades ALMITE LTDA, MIRADOR DEL COUNTRY LTDA, MIRADOR DEL COUNTRY UNO S. EN C., MIRADOR DEL COUNTRY DOS S. EN C. y RESTRPO SOLER Y ASOCIADOS LTDA, el que correspondió por reparto al JUZGADO TRECE LABORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ, despacho judicial que profiere sentencia el 30 de junio de 2006, en la cual desestimó las pretensiones de la demanda, declarando probada la excepción de pago propuesta por los demandados.

Inconforme con la anterior decisión, el demandante interpuso recurso de apelación cuyo conocimiento le correspondió al tribunal accionado quien, en segunda instancia, en sentencia calendada de 30 de septiembre de 2009, confirma la proferida en primera instancia, al encontrar acreditado el pago de los honorarios reclamados por el demandante.

Se duele el tutelante de las sentencias proferidas tanto por el a quo como por el ad quem, en las cuales aduce se incurrió en vías de hecho, al no haber tenido en “ …cuenta al argumentar sus respectivos fallos que existían DOS CUENTAS DE COBRO presentadas con la misma fecha y una de ella fue la que se anexó y adujo como PRUEBA RELEVANTE para incoar el proceso ordinario, conforme al CONTRATO DE TRANSACCIÓN, POR CAUSA DE UNA EXPLOSIÓN DE GAS, la cual es muy distinta a la otra cuenta y CONCEPTO sobre saldo a deber por diferentes procesos con año y medio de diferencia en el ejercicio de las labores profesionales”.

En cuanto al derecho a la igualdad cuya protección reclama señala que, surge con total evidencia que el mismo se vulneró, ya que las autoridades judiciales accionadas no aplicaron los mismos procedimientos adoptados frente a otras situaciones, en igualdad de condiciones a la del demandante. Por lo anterior, solicita al juez de tutela se conceda el amparo constitucional deprecado y, como consecuencia de ello, “ se ordene la suspensión de los efectos de las sentencias del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, sala laboral de descongestión –sic- confirmando la sentencia del Juzgado trece laboral –sic- del Circuito de Bogotá”. 2.- Mediante auto del 4 de mayo de 2010, se asumió el conocimiento de la presente acción; dentro del término de traslado las partes no hicieron manifestación alguna sobe los hechos que dieron lugar a esta acción de amparo constitucional.

II-. CONSIDERACIONES La Constitución de 1991 consagró la acción de tutela como uno de los mecanismos para garantizar la eficacia de los derechos fundamentales. Esta Sala de la Corte ha sido del criterio que no procede la tutela contra providencias o sentencias judiciales, atendiendo los principios de la cosa juzgada, la independencia y autonomía de los jueces, y entre otras razones fundamentales, por ausencia de base normativa.

Sobre la premisa de ausencia de norma positiva la Sala sostuvo la tesis de la improcedencia de la tutela contra providencias judiciales. Pero esta carencia ha sido suplida por la jurisprudencia de modo que hoy no es posible desconocer su arraigo y afianzamiento en todas las jurisdicciones, en especial, en las otras salas de nuestra Corporación; esta realidad impone morigerar aquella postura, cuando en casos concretos y excepcionales, con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados en forma evidente derechos constitucionales fundamentales.

La prosecución de la eficacia de los derechos fundamentales ha de acompasarse con otros valores del Estado de derecho, en especial, en lo que concierne a la administración de justicia, con el de la seguridad jurídica, en especial la que realiza el instituto de la cosa juzgada, y el principio constitucional de la independencia y autonomía de los jueces.

Las reglas de interpretación del derecho en el terreno de los valores y de los principios enseñan que la actuación de uno de ellos no supone la aniquilación de otro, sino que todos han de ser ponderados de manera que hallen cabida, consintiendo grados de aplicación que no afecten su núcleo esencial. No obstante lo anterior, sigue siendo valor esencial para la Sala que la tutela contra sentencias judiciales no puede ser medio, ni pretexto, para abolir la independencia del juez, consagrada en el artículo 228 de la Carta Política, sustituyendo al juez natural.

Ahora bien, analizando el asunto objeto de tutela, considera esta Corporación que la protección suplicada no está llamada a ser concedida, como quiera que no se observa que los despachos judiciales puestos en entredicho hayan actuado de manera negligente, ni que en sus decisiones hayan olvidado cumplir con el deber de análisis de las realidades fácticas y jurídicas sometidas a su criterio, siempre dentro del marco de autonomía y competencia que les es otorgada por la Constitución y la ley.

En efecto, se observa que la determinación de confirmar la decisión proferida por el a quo dentro del proceso ordinario laboral que el accionante adelantó en contra de las sociedades ALMITE LTDA, MIRADOR DEL COUNTRY LTDA, MIRADOR DEL COUNTRY UNO S. EN C., MIRADOR DEL COUNTRY DOS S. EN C. y RESTRPO SOLER Y ASOCIADOS LTDA., obedece a que no encontró yerro alguno cometido por el juez de primera instancia; consignando en la decisión que motivó la presentación de esta acción constitucional, las razones que tuvo para tomar tal decisión, así como la interpretación que dio a los hechos y las pruebas del proceso, sin que en la misma se advierta una actuación subjetiva y arbitraria del operador judicial, independientemente de que se esté de acuerdo o no con ésta.

De conformidad con lo anterior, se encuentra la decisión atacada arraigada en argumentos que consultaron reglas mínimas de razonabilidad jurídica y que, sin lugar a dudas, obedecieron a la labor hermenéutica propia del juez, sin que sea dable entonces al actor recurrir al uso de este mecanismo preferente y sumario, como si se tratase de una tercera instancia a la cual pueden acudir los administrados a efectos de debatir de nuevo sus tesis jurídicas y probatorias sobre un determinado asunto, que en su momento fue sometido a los ritos propios de una actuación judicial, con el único fin de conseguir el resultado procesal que le fue esquivo en su oportunidad legal, con mayor razón cuando no se acreditó dentro de la acción que, con la decisión recurrida, se le hubiere causado un perjuicio irremediable al accionante.

Máxime, como lo concluyó el tribunal accionado, luego de analizar las pruebas allegadas al proceso, “… En ese orden de ideas y luego de una valoración de las pruebas allegadas al proceso considera la Sala, que se debe respaldar la posición dada por el Juez de primera instancia en tanto no quedó probado dentro del expediente la supuesta mala fe con la que obro –sic- la parte demandada, ni tampoco se encuentra rastro de la supuesta tacha que sobre tal documental formuló el demandante, menos aun de las supuestas obligaciones a las que corresponde aquel pago”.

No está por demás recordar al incoante de la acción, por así haberlo sostenido esta Sala de Casación Laboral en reiterada jurisprudencia, que los jueces cuentan con potestad legal para apreciar libremente las pruebas que se alleguen a los procesos, con el fin de formar su convencimiento acerca de los hechos controvertidos, para lo cual pueden apoyarse en aquellos medios probatorios que les ofrezcan mayor credibilidad y llegar de esta manera a la verdad real de los hechos; de donde se concluye que, mientras las inferencias a las que arribe el fallador sean lógicamente aceptables, las mismas quedan cobijadas con la presunción de legalidad, de conformidad con los lineamientos del artículo 61 del C.P. del T. y la S.S..

Finalmente, en cuanto a la vulneración del derecho a la igualdad que alega el accionante, no se acreditó dentro de la presente acción que a otra persona o personas que se hubieren encontrado en situación igual a la del accionante, se les hubieren reconocido los honorarios reclamados, para de esta manera poder entrar la Sala a determinar si efectivamente hubo un trato desigual entre las dos situaciones, lo que no permite entonces, acceder al amparo tutelar pretendido.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE 1-. NEGAR el amparo constitucional peticionado por GERMÁN NIÑO DUQUE contra la SALA LABORAL DE DESCONGESTIÓN DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO DE JUDICIAL DE BOGOTÁ y el JUZGADO TRECE LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad. 2-.

COMUNICAR a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3-. En caso de no ser impugnada la presente decisión, ENVÍESE el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Aunque comparto la decisión adoptada, debo aclarar que en mi opinión la acción de tutela no procede contra providencias judiciales, en virtud de los principios de autonomía e independencia de los jueces, columna vertebral de todo Estado de Derecho, tal como durante mucho tiempo y de manera pacífica y reiterada lo consideró esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, con apoyo en varios argumentos jurídicos sólidos que mantienen plena vigencia. Para no abundar en esas serias razones, suficientemente conocidas y que ahora no son compartidas por la mayoría, estimo suficiente remitirme a lo que argumentó la Sala en fallo del 29 de octubre de 1998: “Conforme lo ha dicho en múltiples ocasiones esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, la declaración de inconstitucionalidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, en los cuales se permitía el ejerci​cio de la acción de tutela contra providencias judiciales, retiró de nuestro ordenamiento jurídico el único aparente fundamento que existía para la procedencia de dicha acción contra cualquier providencia que en desarrollo de un proceso o actuación judicial se profiera.

“Como la misma Constitución Nacional establece en su artículo 243 que los fallos que la Corte Constitucional dicta en ejercicio del control jurisdiccio​nal "hacen tránsito a cosa juzgada constitucional", disponiendo igualmente que "ninguna autoridad podrá reproducir el contenido material del acto jurídico declara​do inexequible por razones de fondo, mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la Constitución", se cae de su peso, o por lo menos así lo considera esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, que mientras no sean modificados los artículos 1º, 228, 229 y 230 de la Consti​tución en vigor, no es posible "reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo", vale decir, el contenido material de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, ni tampoco soslayar el efecto de cosa juzgada constitucional del fallo de la Corte Constitucional mediante el expediente de calificar la sentencia o la providencia judicial que le pone fin al proceso, de ser algo distinto a lo que por su naturaleza, forma y contenido son dichas actuaciones judiciales.

Con el acostumbrado respeto, Fecha ut supra. GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA