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T-23001221400020130019101(25-11-13)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2013

Magistrado ponente: Fernando Giraldo Gutiérrez

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Bogotá, D.C, veinticinco (25) de noviembre de dos mil trece (2013). Ref. Exp. 2300122140002013-00191-01 Sería del caso resolver la impugnación interpuesta respecto del fallo del 17 de octubre de 2013, proferido por la Sala Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería que negó el amparo de la Organización Clínica General del Norte S.A. contra el Juzgado Tercero Civil del Circuito de esa ciudad, si no fuera porque en el trámite de la primera instancia se incurrió en causal de nulidad que compromete lo actuado, según pasa a explicarse.

ANTECEDENTES I.- Obrando mediante apoderado, la promotora sostiene que le fueron vulnerados los derechos al debido proceso, igualdad, defensa y acceso a la administración de justicia. II.- Señala como lesivas a sus garantías las decisiones que tuvieron por extemporánea la contestación a la demanda, así como la que negó la invalidación de la contienda por indebida notificación, todo ello en el juicio ordinario de Enith del Socorro Márquez Castañeda, Deyanira Contreras Márquez, Darío Tomás y David Esteban Contreras Márquez, contra Organización Clínica General del Norte S.A. y Humana Vivir E.P.S. III.- Apoya la protección en los siguientes supuestos fácticos (folios 1 a 3, cuaderno 1): a.-) Que ante el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Montería se radicó el aludido escrito incoativo, para que se declare civilmente responsables a las encartadas por fallas en la prestación de los servicios médicos de Tomás Segundo Contreras Mesa, cónyuge y padre de los actores. b.-) Que la admisión del libelo fue enterada a la querellante mediante aviso, enviado a través de una empresa de servicio postal, sin que en la dirección de destino se le anexara copia de la demanda. c.-) Que presentó contestación al citado petitorio y solicitud de llamamiento en garantía, pero el funcionario de conocimiento no les dio curso por radicarse fuera del término legal. d.-) Que posteriormente pidió la nulidad de lo actuado por “ indebida notificación”, ya que no se le facilitó réplica del memorial inicial y tampoco se le concedió la totalidad del plazo para contestar. e.-) Que el anterior pronunciamiento fue apelado, pero se declaró desierto porque no canceló las expensas necesarias para el trámite de dicha impugnación. f.-) Que hubo vía de hecho porque se le otorgó un plazo de diez días para responder a las pretensiones, cuando legalmente son veinte días.

Además, su vinculación al pleito fue irregular porque únicamente recibió copia del aviso de que trata el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil. V.- El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería la admitió la tutela y dispuso convocar a los intervinientes en el procedimiento que motivó esta controversia. El Juzgado Tercero Civil del Circuito de dicha capital, aportó las direcciones dónde podía localizarse a los diferentes intervinientes en el pleito que motiva la queja constitucional (folio 43, cuaderno 1).

Sin embargo, no se remitió ninguna comunicación informando del inicio del trámite extraordinario. VI.- Mediante sentencia de 17 de octubre de 2013 se desestimó la salvaguarda porque la actuación del funcionario atacado se ajustó a la legalidad y se garantizaron los derechos fundamentales a la reclamante (folios 28 al 36, ibídem ). VII.- Esa decisión fue impugnada por la demandante y remitida a la Corporación para lo pertinente.

CONSIDERACIONES 1.- En forma insistente ha señalado esta Corporación que “ [e]l artículo 29 de la Carta Política establece que nadie puede ser juzgado sino conforme a las leyes preexistentes al suceso que se le imputa, ante el juez o tribunal competente y con observancia de las formas propias de cada juicio, entre las que se destaca el derecho del interesado a aducir pruebas y a controvertir las allegadas, sin que este recurso excepcional escape a tales reglas, máxime cuando los artículos 16 del Decreto 2591 de 1991 y 5 del 306 de 1992, consagran la obligación de notificar en debida forma a las partes e intervinientes de los proveídos que dentro de dichos trámites se dicten ” (auto del 10 de septiembre de 2012, exp. 2012-00229-01, reiterado el 19 de noviembre de 2013, exp. 2013-00181-01). 2.- En esas condiciones, de conformidad con la citada normatividad, en el caso bajo estudio se configuró la hipótesis consagrada en el numeral 9° del artículo 140 del Código de Procedimiento Civil, puesto que no se verificó que Enith del Socorro Márquez Castañeda, Deyanira Contreras Márquez, Darío Tomás y David Esteban Contreras Márquez, demandantes en el juicio declarativo objeto de examen, ni la accionada Humana Vivir E.P.S., hayan sido informados de la admisión de este conflicto, impidiéndoles ejercitar su defensa.

Sobre la necesidad de llamar al amparo a quienes pueden verse afectados con la determinación que se emita, como es el caso de esa entidad acreedora, esta Sala expresó que “ se observa que se incurrió en causal de nulidad… toda vez que a…, quien puede resultar afectada con la decisión que aquí se adopte no se vinculó al trámite… el Juez de tutela debe garantizar a los terceros determinados o determinables, con interés legítimo en un juicio su derecho de defensa… ” (auto de 12 de agosto de 2011, exp. 00401-01, reiterado el 7 de octubre de 2013, exp. 2013-00090-01). 3.- Así las cosas, se dejará sin efecto todo lo actuado desde el auto admisorio de la tutela y se ordenará devolver el expediente al a-quo constitucional para que proceda en debida forma, comunicando el inicio de este rito excepcional a los antes mencionados.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Corte Suprema de Justicia,

RESUELVE

Primero: Decretar la nulidad de todo lo actuado en la acción de tutela referenciada, a partir del auto que la admitió a trámite, sin perjuicio de la validez de las pruebas en los términos del inciso 1º del artículo 146 del Código de Procedimiento Civil. Segundo: Remitir el expediente a la Sala Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería, para que rehaga la actuación comunicando la admisión del libelo a Enith del Socorro Márquez Castañeda, Deyanira Contreras Márquez, Darío Tomás y David Esteban Contreras Márquez, y a Humana Vivir E.P.S., según las pautas arriba consignadas.

Tercero: Informar lo aquí resuelto a los interesados mediante telegrama y líbrense las demás comunicaciones pertinentes. Notifíquese FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ Magistrado