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T-23001221400020130013101(03-09-13)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2013

Magistrado ponente: Margarita Leonor Cabello Blanco

Decreto 2591 de 1991Decreto 306 de 1992

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrada Ponente: MARGARITA CABELLO BLANCO Bogotá, D.C., tres (3) de septiembre de dos mil trece (2013). Discutido y aprobado en Sala de 28-08-13 REF. Exp. T. No. 23001-22-14-000-2013-00131-01 Se decide la impugnación interpuesta frente la sentencia proferida el 24 de junio de 2013, mediante la cual la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería negó la acción de tutela promovida por Oswaldo Ramón Salgado Fernández contra el Juzgado Civil del Circuito de Sahagún-Córdoba.

ANTECEDENTES 1.- El gestor demandó la protección constitucional del derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por la autoridad acusada, dentro del juicio ejecutivo mixto que inició la empresa Promotora de Inversiones S.A., a Flórez y Flórez y Cía Ltda., y Rodrigo Ramón Flórez Salgado, proceso en el que propuso incidente de nulidad. 2.- Arguyó, como fundamento de su reclamo, en síntesis, los siguientes hechos relevantes: 2.1.- Que dentro del citado asunto se libró mandamiento de pago el 24 de agosto de 2010 (solo frente a un demandado), auto que fue adicionado el 19 de marzo de 2013. 2.2.- Que notificada por aviso únicamente la sociedad Flórez y Flórez y Cía Ltda., el despacho censurado ordenó seguir adelante la ejecución “ sin haberse cumplido la notificación del citado proveído al demandado Rodrigo Ramón Flórez Salgado y al suscrito accionante”. 2.3.- Que como no lo “ notificaron ” del “ mandamiento de pago”, a través de apoderado presentó incidente de nulidad para que dejaran sin valor y efecto las actuaciones a partir de dicha providencia, invocando como causal el numeral 9° del artículo 140 del C. de P.C. 2.4.- Que el funcionario cuestionado luego de tramitar el “ incidente” propuesto, el 4 de diciembre de 2012 lo rechazó, determinación contra la que interpuso recurso de apelación, siendo admitido y concedido en el efecto devolutivo. 2.5.- Que le correspondió el conocimiento de la alzada al Tribunal Superior de Montería, quien el 14 de mayo de 2013 declaró inadmisible la impugnación. 2.6.- Que “(…) el juez de de primer grado se equivocó al señalar que el entonces incidentante Salgado Fernández es socio de Flórez y Flórez y Cia Ltda., y que por esa razón la demanda no debía dirigirse frente a él; con esa afirmación desconoció el certificado de existencia y representación legal de dicha sociedad… desconoció por completo que el otrora incidentante Salgado Fernández no era ni es socio de la sociedad comercial Flórez y Flórez y Cia Ltda., como tampoco se convirtió en socio de ella por haber comprado un inmueble hipotecado; olvidó que únicamente soy el adquirente de un inmueble que gravó con hipoteca aquella sociedad a favor de la empresa ejecutante, pues debe recordarse que dicha sociedad constituyó dicho gravamen por conducto de su representante legal cuando el citado bien raíz aún le pertenecía. De ahí que al efectuarse la inscripción del embargo sobre dicho predio y acreditarse que este ya se hallaba radicado en cabeza del entonces incidentante Salgado Fernández, el juzgador debía tenerme como sustituto y ordenar de forma oficiosa la notificación del auto de apremio, lo que no aconteció, generándose así la causal de nulidad alegada”. 3- Pidió, en consecuencia “dejar sin valor y efecto el numeral 1° del auto interlocutorio de fecha 4 de diciembre de 2012 … dictar un nuevo auto donde se resuelva el incidente de nulidad que propuse, para ello acogiendo las motivaciones planteadas en la sentencia que cedida favorablemente esta acción de tutela” (folios 24 a 29 Cdno. 1).

CONSIDERACIONES El debido proceso constituye un conjunto de garantías esenciales que deben respetarse en todo juicio, trámite y actuaciones administrativas, asistiéndole el derecho a las partes, y demás personas que tengan interés legítimo de intervenir, a elevar solicitudes, aducir pruebas y controvertir las allegadas, postulados estos que están consagrados como derecho fundamental en el artículo 29 de la Constitución Política.

La acción de tutela, como trámite judicial de defensa de las prerrogativas esenciales, no obstante estar caracterizada por la brevedad y sumariedad, no es ajena a las reglas del referido “ derecho fundamental ”. Es patente, en el asunto de esta especie, que quien debió conocer en primera instancia de la presente queja es esta Corporación, pues el actor, aunque tímidamente, mencionó en los hechos narrados la participación del Tribunal Superior de Montería dentro de la reseña procesal expuesta en el escrito de amparo, acaeciendo que de la revisión realizada al expediente de tutela se constató que el motivo de la queja constitucional (auto que rechazó incidente de nulidad), fue objeto de apelación y el citado Tribunal al conocerlo lo declaró inadmisible, por lo que el ataque planteado resulta envolvente de las “ actuaciones ” desplegadas por el “ ad-quem ”.

De lo reseñado anteriormente, observa la Sala que si bien es cierto la protección impetrada ataca la providencia que rechazó el incidente de nulidad propuesto por el gestor (4 de diciembre de 2012); también lo es, que dicha inconformidad se extiende a la decisión proferida el 14 de mayo de 2013, pues una vez concedida la impugnación el Tribunal Superior de Montería lo declaró inadmisible, por lo que es del caso vincular a los Magistrados que la emitieron, quienes pertenecen a la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería, a efectos de que puedan ejercer el derecho de defensa; por tal razón se incurrió en la irregularidad contemplada por la ley como causal de nulidad en el numeral 2° del artículo 140 del Código de Procedimiento Civil, preceptiva que resulta aplicable a la acción de tutela en virtud de lo dispuesto por el artículo 4° del Decreto 306 de 1992.

Por lo expuesto la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE 1.- Declarar la nulidad de todo lo actuado por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería. 2.- DISPONER que por Secretaría se someta a reparto la presente queja constitucional, a fin de tramitarse en primra instancia por esa Corporación. 3.- ORDENAR notificar esta decisión a los interesados, en la forma prescrita en el artículo 16 del Decreto 2591 de 1991.

Notifíquese MARGARITA CABELLO BLANCO RUTH MARINA DÍAZ RUEDA FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ ARIEL SALAZAR RAMÍREZ ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JESÚS VALL DE RUTÉN RUÍZ M.C.B. T-2013-00131-01 1