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T-23001221400020130011801(19-09-13) RN-TCorte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2013

Magistrado ponente: Jesús Vall De Retén Ruiz

Ley 352 de 1997

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ Bogotá, D.C., diecinueve (19) de septiembre de dos mil trece (2013) Discutido y aprobado en sesión de diecisiete (17) de septiembre de dos mil trece (2013) Ref.: 23001-22-14-000-2013-00118-01 Se decide la impugnación formulada frente al fallo dictado el 11 de junio de 2013, por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería, dentro de la acción de tutela promovida por Kelia Milena Cancino Cuadrado, quien actúa en representación de su hija menor de edad [XXX], contra la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional; a cuyo trámite fue vinculado el Hospital Militar Central.

ANTECEDENTES 1. La actora reclama protección constitucional de los derechos fundamentales a la salud y a la vida de la menor [XXX], que dice vulnerados por la entidad accionada (fl. 2, cdno. Tribunal). Solicita, entonces, ordenar se “ le conceda a [su] hija en forma urgente, muy urgente y prioritario el kit de implante, ya que con [é]ste ella va a mejorar su calidad de vida ” (fl. 3, cdno. Tribunal). 2.

En sustento de su pretensión, manifiesta la accionante que la infante [XXX] “ es beneficiaria de su padre R[ubén] D[arío] G[arcés] H[oyos], quien es soldado pensionado, por lo que sus servicios médicos se los presta el [D]epartamento de [S]anidad perteneciente al [É]jercito (…) en Montería y en el [H]hospital [M]ilitar ” (fl. 1, cdno. Tribunal).

Expone que la niña padece “ [hipoacusia neurosensorial profunda bilateral], por lo que le fue implantado [un implante coclear] hace 6 años para que (…) pudiera escuchar y desempeñarse como una persona normal ” (fl. 1, cdno. Tribunal). Señala que en septiembre de 2012 “ [el procesador del implante se le dañó, lo cual ha originado que [su] hija no pueda escuchar] ”, razón por la cual acudió donde la Fonoaudióloga quien ordenó el suministro de “ un nuevo kit de implante ” (fl. 2, cdno. Tribunal).

Afirma que presentó la correspondiente solicitud ante el Hospital Militar Central, y que cada vez que llama le dicen que tiene que esperar. Destaca que “ [su] hija no oye y que no [tiene] los recursos económicos para cubrir el costo de es[os] gastos ” (fl. 2, cdno. Tribunal). RESPUESTAS DE LA ACCIONADA La Dirección de Sanidad del Ejército Nacional expresó que “ no es competente para emitir pronunciamiento de fondo, frente a la respuesta de la solicitud elevada por la accionante, ya que como ella lo manifiesta la solicitud de la renovación del implante coclear de su menor hija la radic[ó] en el H[ospital] M[ilitar] C[entral], ente administrativo con independencia administrativa de [esa] dirección, que se encarga de la atención de [los] usuarios pero que tiene sus propios procedimientos administrativos para la autorización de procedimientos o elementos ” (fl. 24, cdno. Tribunal).

Aseguró que “ a la fecha se han prestado los servicios médicos que la menor [XXX] ha requerido (…) ” (fl. 24, cdno. Tribunal). LA SENTENCIA IMPUGNADA El a quo concedió el amparo (fls. 26 a 32, cdno. Tribunal) y le ordenó a la Dirección Nacional de Sanidad del Ejercito “ que en el término de 48 horas, contado a partir de la notificación de este fallo, disponga todo lo necesario para que le sea implantado un kit de implante coclear a la niña [XXX] en el Hospital Militar Central con sede en la ciudad de Bogotá ” (fl. 31, cdno. Tribunal).

La decisión en comento se fundamentó en que “ a partir de la historia clínica de [XXX], puede verificarse que efectivamente padece diagnóstico de Hipoacusia Neurosensorial y que el procesador del implante coclear que le fue colocado se encuentra averiado. Así mismo encuentra la Sala que [XXX] actualmente cuenta con 10 años de edad ”, por lo que es sujeto de especial protección constitucional (fls. 29 y 30, cdno. Tribunal).

Adicionalmente, “ [e]l sentido de la audición es fundamental para el normal desarrollo de la vida de cualquier persona y más para un niño de 10 años (…), pues es esa edad un momento fundamental en el desarrollo de las capacidades intelectuales, físicas y sociales, por lo tanto es deber del juez de tutela garantizar la protección del derecho fundamental a la salud de los menores ” (fls. 30 y 31, cdno. Tribunal).

Para terminar, la Ley 352 de 1997 “ hace responsable al Ejército Nacional de la prestación de servicios médicos de los afiliados y beneficiarios del subsistema de salud de las Fuerzas Militares ”, y en el artículo 8 ejusdem “ encarga a las Direcciones de Sanidad Militar la administración de los recursos del subsistema ”; de ahí que deba ordenarse el implante coclear requerido (fl. 31, cdno. Tribunal).

LA IMPUGNACIÓN La Dirección de Sanidad del Ejército Nacional censuró el referido fallo, reiterando lo planteado al contestar la tutela (fl. 40, cdno. Tribunal). CONSIDERACIONES 1. El derecho a la salud ha sido reconocido por la jurisprudencia constitucional como un derecho fundamental autónomo que “tiene una doble connotación -derecho constitucional fundamental y servicio público-.

En tal sentido, todas las personas deben poder acceder al servicio de salud y al Estado le corresponde organizar, dirigir, reglamentar y garantizar su prestación de conformidad con los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad” (sentencia T-1036 de 4 de diciembre de 2007; citada en providencia de esta Sala de 20 de septiembre de 2012, exp.

No. 52001-22-13-000-2012-00093-01). Así como también ha considerado que “en materia de amparo del derecho fundamental a la salud por vía de tutela, ‘una vez adoptadas las medidas de orden legislativo y reglamentario orientadas a determinar cuáles son las prestaciones obligatorias en salud y a trazar las vías de acceso a la seguridad social, si se cumplen los requisitos previstos en estos escenarios, todas las personas sin excepción pueden acudir a la acción de tutela para lograr la efectiva protección de su derecho constitucional fundamental a la salud cuando quiera que este derecho se encuentre amenazado de vulneración o haya sido conculcado’” (sentencia T-919 de 18 de septiembre de 2008). 2.

En el caso concreto se configura lo que la doctrina constitucional denomina carencia actual de objeto, toda vez que, según lo informó la promotora el 13 de septiembre de 2013, en atención a solicitud efectuada por la Corte, el pasado 29 de julio el Hospital Militar Central suministró el kit de implante coclear requerido por la menor [XXX] (fl. 3, cdno. Corte).

De modo que, “ emerge una carencia actual de objeto del auxilio, en la medida en que existe plena certeza de que el fin último perseguido con éste fue cumplido, no siendo dable impartir una orden en la forma solicitada, cuando la irregularidad referida es a la fecha inexistente ” (subrayas fuera del texto) (sentencia de 23 de enero de 2012, exp.11001-22-03-000-2011-01602-01; reiterada el 11 de abril de 2013, exp. 11001-22-10-000-2013-00039-01; 7 de junio, exp. 08001-22-13-000-2013-00176-01; y 21 de junio, exp. 11001-22-15-000-2013-00512-01, las dos últimas de 2013). 3.

Corolario de lo anterior, se revocará el fallo de primera instancia y, en su lugar, se denegará, por presentarse carencia actual de objeto, el amparo concedido. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, REVOCA la sentencia impugnada y, en consecuencia, NIEGA la protección constitucional solicitada.

Comuníquese mediante telegrama a los interesados y remítase el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión. MARGARITA CABELLO BLANCO RUTH MARINA DÍAZ RUEDA FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ ARIEL SALAZAR RAMÍREZ JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ PAGE 6 JVR. - Exp. 23001-22-14-000-2013-00118-01