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T-23001221400020130010101(09-07-13) RN-TCorte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2013

Magistrado ponente: Arturo Solarte Rodríguez

Decreto 1382 de 2000

11001-02-03-000-2007-01403-00 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ Bogotá, D.C., nueve (9) de julio de dos mil trece (2013).- (discutido y aprobado en Sala de 3 de julio de 2013). Ref.: 23001-22-14-000-2013-00101-01 Se decide la impugnación interpuesta respecto de la sentencia proferida el 16 de mayo de 2013 por la Sala Civil – Familia – Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería, en la acción de tutela promovida por la señora MAIRA INÉS GONZÁLEZ VERGARA contra el Ministerio de Defensa Nacional, la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional y el Batallón de ASPC Nº 11 Cacique Tirrome.

ANTECEDENTES 1. La accionante solicita la protección de los derechos fundamentales al mínimo vital, a “la estabilidad laboral reforzada en su condición de mujer embarazada”, al trabajo, a la vida, a la salud y a la seguridad social del “niño que está por nacer”, presuntamente vulnerados por las autoridades accionadas. 2. Para dar sustento al reclamo constitucional, expone que suscribió un contrato con el batallón accionado para prestar sus servicios como enfermera profesional del 17 de septiembre al 31 de diciembre de 2012, acuerdo de voluntades en el que le fueron impuestas las obligaciones que cumplió “a satisfacción” de la citada entidad.

Asegura que en el mes de octubre de la mencionada anualidad se enteró de su estado de embarazo, dado que tuvo “síntomas de aborto”, por lo que se dirigió a la Clínica Zayma en la que impidieron la “interrupción maternal”. Agrega que informó de esa situación a sus superiores, particularmente, a la “Capitán Carolina Oliveros”, quien le recomendó cuidarse.

Advierte que cinco (5) días antes de expirar el referido contrato, se le asignó como nueva función la de capacitar e inducir a “la nueva enfermera”, razón por la que le pidió a la prenombrada Capitán que “intercediera” por ella para que se prorrogara su vinculación laboral. No obstante, aquélla le informó que no podía ayudarla. Luego de indicar que no cuenta con recursos económicos para su sostenimiento y el de su hijo que está por nacer, asegura que ha “tocado diversas puertas a fin de conseguir trabajo y hasta la fecha no ha resultado” nada positivo al respecto.

(fls. 1 al 3, cdno. 1). 3. Pide, en consecuencia, que se ordene su “reingreso (…) como enfermera u otro cargo de igual o mejor condición al que desempeñaba (…) con reconocimiento y pago de las mensualidades dejadas de disfrutar” y que se declare que no existió solución de continuidad entre la fecha de su retiro y el día en el que se haga efectivo el reintegro (fl. 4, cdno. 1).

LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal a quo concedió la protección constitucional solicitada con sustento en que para la desvinculación de la peticionaria no se contó con la “autorización de un Inspector del Trabajo, y además, (…) al momento de la finalización del plazo inicialmente pactado entre la accionante y el Batallón Cacique Tirrome para ejecutar el contrato de prestación de servicios profesionales subsistía la materia de trabajo debido a que se vio la entidad accionada en la necesidad de contratar a otra persona que ejerciera las mismas labores de la actora, así mismo no es motivo de controversia que la señora Maira Inés González Vergara haya cumplido las obligaciones emanadas del contrato de prestación de servicios”.

En consecuencia, le ordenó “al ordenador del gasto del Batallón ASPC Nº 11 Cacique Tirrome (…) que (….) restable[ciera] a la actora en la misma situación contractual que venía desempeñando hasta el 31 de diciembre de 2012” y que le cancelara las mensualidades dejadas de percibir por la no renovación del contrato de servicios profesionales desde el 1º de enero de 2013 hasta el tiempo que ha transcurrido del presente año” (fls. 41 al 43, cdno. 1).

LA IMPUGNACIÓN El Batallón de ASPC Nº 11 Cacique Tirrome impugnó el fallo que viene de memorarse con sustento en que la accionante “actuó con una presunta mala fe al indicar que no conocía su presunta situación de gestante”, pues de las pruebas se colegía que al 27 de octubre de 2012 tenía seis (6) semanas y tres (3) días de embarazo”. Agregó que esa situación no fue notificada con “documento escrito como debería haber[se] informado a su contratante” y señaló que a la fecha de terminación del acuerdo de voluntades la peticionaria no “se encontraba en un estado notorio de embarazo”.

En relación con el cumplimiento de las obligaciones contractuales, sostuvo que de acuerdo con los informes del supervisor, suscritos por la actora, la gestión de ésta fue calificada como “deficiente”, pues además de que no allegó “a la carpeta matriz (…) su licencia profesional como Enfermera Jefe”, no atendió a las responsabilidades a su cargo, razones por las que no fue renovado su contrato.

Aseguró que la señora GONZÁLEZ VERGARA actualmente presta sus servicios a la “entidad PROMOSALUD” en Montería, por lo que no podía aducirse la existencia de un perjuicio irremediable. Finalmente, indicó que la competencia para conocer de esta acción de tutela era de los juzgados del circuito, puesto que las dependencias como el batallón acusado, conforme a la delegación No. 001 del 2 de enero de 2012, tenían la calidad de “Unidades Centralizadas de la Décima Primera Brigada” (fls. 63 al 69, cdno. 1).

CONSIDERACIONES 1. De acuerdo con lo previsto por el artículo 86 de la Carta Política, la procedencia de la acción de tutela está condicionada a la circunstancia de que un derecho constitucional fundamental se encuentre vulnerado o amenazado de violación, si el interesado no cuenta con otro medio idóneo de defensa judicial, prerrogativa que le será protegida de manera inmediata, a través de esta vía breve y sumaria, y sin que se constituya en un mecanismo sustitutivo o paralelo en relación con los medios ordinarios de defensa que la misma norma superior y la ley consagran para la salvaguarda de tal clase de derechos, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. 2.

Para resolver el presente asunto, es pertinente señalar, delanteramente, que esta Sala tiene sentado que, en eventos como el que es objeto de estudio, “ la regla general es la improcedencia de la acción de tutela para obtener el reintegro al cargo por ineficacia del despido, como quiera que el mecanismo procesal adecuado es la demanda ante la jurisdicción ordinaria laboral, en caso de empleados privados o trabajadores oficiales y, la acción contenciosa ante la jurisdicción contencioso administrativa para los empleados públicos, regla que tiene una excepción, esto es, cuando la desvinculación del empleo de la mujer embarazada atenta contra el mínimo vital de la futura madre o del recién nacido, evento en el cual procede como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

Sin embargo, se ha expresado también que ‘ (…) en cada caso concreto se deben analizar las condiciones objetivas del despido, así como las subjetivas de la mujer embarazada, señalando que la comprobación fáctica que debe efectuar el juez constitucional ‘ debe evidenciar los siguientes elementos para que proceda el amparo transitorio del derecho a la estabilidad reforzada, a saber: a) que el despido se ocasione durante el período amparado por el 'fuero de maternidad', esto es, que se produce en la época del embarazo o dentro de los tres meses siguientes al parto (artículo 239 del Código Sustantivo del Trabajo). b) que a la fecha del despido el empleador conocía o debía conocer la existencia del estado de gravidez, pues la trabajadora notificó su estado oportunamente y en las condiciones que establece la ley. c) que el despido sea una consecuencia del embarazo, por ende que el despido no está directamente relacionado con una causal objetiva y relevante que lo justifique.

( ). d) que no medie autorización expresa del inspector del trabajo si se trata de trabajadora oficial o privada, o resolución motivada del jefe del respectivo organismo si se trata de empleada pública. e) que el despido amenace el mínimo vital de la actora o del niño que está por nacer’". (Sentencia de 12 de febrero de 2002, Exp. 2001-00312-01). 3.

Expuesto lo anterior, corresponde señalar que del examen de la demanda de tutela y de las copias aportadas a este trámite, se evidencia que la protección constitucional solicitada no tiene vocación de prosperidad, habida cuenta que no se cumplen todas las exigencias enunciadas. En efecto, si bien la accionante señaló que informó a “sus superiores” de su estado de gravidez, no existe prueba que permita determinar que el batallón accionado, autoridad que figura como el contratante de los servicios profesionales de la peticionaria, hubiese sido enterado de dicha circunstancia, por lo que no resulta procedente afirmar que fue con ocasión de su embarazo que se decidió no prorrogar su contrato, máxime si cuando ello acaeció la peticionaria no contaba con más de tres (3) meses de gestación, conforme a la copia de la historia clínica allegada, por lo que no puede colegirse la existencia de “un hecho notorio”.

Debe agregarse que además de acreditar que el contrato finalizó por la expiración de su vigencia, el batallón accionado demostró que no prorrogó ese acuerdo de voluntades porque, de acuerdo con los informes del supervisor del contrato suscritos por la señora MAIRA INÉS GONZÁLEZ VERGARA, ésta no cumplió con las obligaciones a su cargo. Justamente, en el reporte de 14 de noviembre de 2012 ese funcionario, respecto de la labor de la promotora del amparo destacó “la jefe está presentando retardo en los requerimientos efectuados por parte de la oficina de contratación del Baser 11, dicha oficina está presentando llamados de atención por la Dirección de Sanidad, ya que presenta varias veces el incumplimiento de salud y pensión. Falta de manera reiterada al cumplimiento de sus actividades contractuales y por ende la Dirección de Sanidad hace llamados de atención al Baser 11 que es la Unidad Centralizadora” y en el de 12 de diciembre de 2012, además de repetir lo transcrito, agregó que “el desempeño profesional de la profesional, presenta continuas fallas en la prestación del servicio con los usuarios, hecho que ocasiona mora y lentitud en la evacuación de los diferentes procesos y procedimientos bajo su cargo” (fls. 71 y 73, cdno. 1).

Así las cosas, se evidencia que el citado batallón demostró las razones objetivas por las que no prorrogó el contrato de la actora, con lo cual se desvirtúa que se hubiese retirado a la peticionaria en razón de su estado embarazo. Al punto resulta pertinente destacar que la jurisprudencia constitucional en relación con los contratos de prestación de servicios, ha señalado que para garantizar la estabilidad de la mujer embarazada deben renovarse dichos contratos cuando “ al momento de la finalización del plazo inicialmente pactado subsistan la materia de trabajo y las causas que los originaron ” y siempre que “ el trabajador haya cumplido efectivamente sus obligaciones ” (sentencia T-886 de 2011).

Finalmente, tampoco se acreditó una amenaza al mínimo vital de la madre y de su hijo por nacer que amerite la intervención del juez de tutela, pues las afirmaciones de la señora González no están respaldadas en material probatorio alguno. 3. En relación con la vulneración de las demás prerrogativas constitucionales, debe indicarse que no existe prueba que demuestre que en idéntica situación de hecho las autoridades acusadas hayan procedido de manera diferente, por lo que no se observa quebranto del derecho a la igualdad.

Y en lo que atañe con la salud y la seguridad social de la accionante y de su hijo que está por nacer, es del caso indicar que a ella le corresponde efectuar las diligencias correspondientes para afiliarse al sistema de salud en el régimen contributivo o subsidiado de acuerdo con su elección. 4. Finalmente, en lo que toca con la competencia para conocer de la presente acción de tutela, debe indicarse que conforme a lo dispuesto en el numeral 1° del Decreto 1382 de 2000, corresponde conocer a los Tribunales, en primera instancia, de las demandas de amparo formuladas frente a autoridades públicas del orden nacional, tales como el Ministerio de Defensa Nacional y la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional, respecto de quienes, debe destacarse, no se probó la vulneración de los derechos fundamentales alegados por la peticionaria.

La misma preceptiva debe aplicarse respecto del Batallón de ASPC Nº 11 Cacique Tirrome, como quiera que según lo expuso esa dependencia, es una Unidad Centralizada, por lo que solicitudes de tutela formuladas en su contra no son del conocimiento de los jueces del circuito, ya que además de hacer parte del nivel central y no contar con personería jurídica propia, no está constituido como un ente descentralizado por servicios. 5.

Por tanto, será revocado el fallo impugnado para, en su lugar, denegar el amparo solicitado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, REVOCA la sentencia de fecha y procedencia preanotadas y, en su lugar, NIEGA el amparo solicitado.

Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes, al a-quo y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. MARGARITA CABELLO BLANCO RUTH MARINA DÍAZ RUEDA FERNANDO GIRALDO GUTIERREZ ARIEL SALAZAR RAMÍREZ ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ � Cfr. Sentencia Corte Constitucional T 426 de 18 de agosto de 1998. � Cfr. Sentencias Corte Constitucional T 606 de 1995, 311 de 1996 y 373 de 1998.

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