CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente ARIEL SALAZAR RAMÍREZ Bogotá D.C., diecisiete de julio de dos mil trece Discutido y aprobado en sesión de diecisiete de julio de dos mil trece Ref. Exp.: 23001-22-14-000-2013-00075-01 Decide la Corte la impugnación formulada contra el fallo proferido el catorce de mayo de dos mil trece por la Sala Civil - Familia – Laboral del Tribunal Superior de Montería, en la acción de tutela promovida por Amaury Dolores López Garcés, actuando en calidad de Gerente de la ESE Camu de Moñitos contra el Juzgado Promiscuo de Familia del Circuito de Lorica.
I.
ANTECEDENTES A. La pretensión El ciudadano solicitó la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa, igualdad, trabajo y desempeño de funciones y cargos públicos, que considera vulnerados en el trámite de la acción de tutela que conoció la autoridad accionada, al revocar el fallo de primer grado, desconociendo que no fue vinculada al trámite la señora María del Carmen Arrieta Julio, quien era participante en la convocatoria para proveer el cargo de gerente de la entidad accionante y porque aplicó una normatividad que no era aplicable al asunto.
En consecuencia, pretende que amparen las garantías reclamadas, y se declare la nulidad de todo lo actuado, ordenando la vinculación de la tercera con interés directo en la decisión. [Folio 4, c1] B. Los hechos 1. Aduce el reclamante, que el señor Ricardo Arzuza Mendoza instauró una acción de tutela contra la Alcaldía de Moñitos y la E.S.E Camu de Moñitos, invocando la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, trabajo, confianza legítima y al acceso y desempeño de funciones y cargos públicos. [Folio 1, c.1] 2.
Como sustentó de sus pretensiones adujo que, la junta directiva de la entidad accionada declaró desierto el concurso, aduciendo que ninguno de los aspirantes superó el puntaje mínimo exigido por la Resolución No 165 de 2008 expedida por la DAFP, desconociendo que dicha disposición fue derogada tácitamente por el artículo 13 del Decreto 2993 de 2011, en virtud de lo anterior se debió haber conformado terna con los tres mejores puntajes, lo cual no acaeció. [Folio 147] 3.
El asunto le correspondió al Juzgado Promiscuo Municipal de Moñitos, quien en fallo de 18 de marzo de 2013, negó el amparo, para lo cual argumentó que la Junta Directiva de E.S.E. CAMU Moñitos actuó conforme a la normatividad vigente, pues no podía integrar terna alguna para la designación del cargo de Gerente o Director de la E.S.E. CAMU MOÑITOS, y en consecuencia declaró de legal forma, desierto el concurso, requisito para poder realizar una nueva convocatoria, razón por la cual no vulneró las garantías reclamadas. [Folio 137, c. de copias] 5.
El tutelante impugnó la referida determinación. [Folio 146, c. de copias] 6. El Juzgado Promiscuo de Familia del Circuito de Lórica, Cordoba, al resolver la impugnación decidió revocar la sentencia, porque de conformidad con la jurisprudencia constitucional es procedente este mecanismo transitorio, aun cuando existe la vía administrativa, porque no son siempre eficaces para garantizar la protección de los derechos de quienes habiéndose sometido a un concurso de méritos, no son elegidos a pesar de haber ocupado los primeros puestos.
En consecuencia se adentró al estudio del caso concreto, y estableció que el reclamante obtuvo el mayor puntaje, razón por la cual siendo la norma aplicable la Ley 1438 de 2011, por estar vigente, debía ordenarse a la entidad accionada integrar y enviar la terna para la designación del Gerente de la entidad accionada. [Folio 172, c de copias] 7.
En criterio del peticionario del amparo, en la actuación se vulneraron las garantías invocadas porque el juez constitucional de segundo grado desconoció que la normatividad aplicable al asunto, y además en el trámite constitucional no fue debidamente integrado el contradictorio. [Folio 206] C. El trámite de la primera instancia 1. El 9 de abril de 2013 se admitió la acción de tutela, y se ordenó el traslado a los involucrados en la misma, para que ejercieran su derecho a la defensa. [Folio 3, c.1] 2.
La Juez accionada solicitó declarar la improcedencia del amparo porque su determinación se soportó en el material probatorio obrante en el libelo y en el precedente jurisprudencial referente al caso del cual conoció. [Folio 25, c.1] 3. El Tribunal negó la protección deprecada con fundamento en que no puede atacarse por vía de tutela una decisión del mismo raigambre constitucional. [Folio 109, c. 1] 4.
Inconforme con dicha providencia, el actor la impugnó, reiterando los hechos expuestos en el escrito inicial, y adicionó que con ese pronunciamiento se desconoce el concurso de méritos a través del cual se efectuó su nombramiento. [Folios 142 c.1] II. CONSIDERACIONES 1. Como ha sido sostenido por la jurisprudencia, por regla general la acción de tutela no procede contra providencias judiciales y, por tanto, sólo en forma excepcional resulta viable la prosperidad del amparo para atacar tales decisiones cuando con ellas se causa vulneración a los derechos fundamentales de los asociados.
De igual modo, ha reiterado esta Sala la impertinencia del amparo para atacar sentencias de tutela, pues para cuestionar las determinaciones adoptadas en dicha sede, el ordenamiento jurídico prevé como mecanismos de control la impugnación y la eventual revisión ante la Corte Constitucional, de modo que no es la acción de amparo, el instrumento idóneo para corregir las deficiencias que se adviertan, o incluso para reprochar las situaciones que sean consideradas como constitutivas de vía de hecho en dichas actuaciones, pues de permitir un nuevo cuestionamiento a través de una tramitación de la misma naturaleza, además de hacer interminable el trámite, se atentaría contra la certeza que debe acompañar a las decisiones judiciales.
Sin embargo, se ha aceptado la procedencia de la herramienta constitucional, cuando en el procedimiento seguido por el juez de tutela, se desconoce de manera flagrante la garantía al debido proceso de los intervinientes. En esa línea de pensamiento, se ha dicho que “en casos excepcionales, específicamente cuando se omite la integración del contradictorio o la notificación de las personas con interés jurídico para intervenir, por lineamiento jurisprudencial, es admisible el amparo en orden a restablecer el status quo lesivo del derecho fundamental al debido proceso”.
Sobre la comentada garantía se ha explicado que es “de aplicación inmediata en todas las actuaciones administrativas y judiciales, que comprende todo un conjunto de garantías de vital observancia para preservar la regularidad del proceso y, a través de él, la realización y efectividad del derecho sustancial”. 2. En el asunto que es objeto de estudio, el accionante pretende controvertir en primer lugar en sede constitucional el fallo de tutela proferido en segunda instancia el 18 de abril de 2013, por el Juzgado Promiscuo de Familia de Lórica, que revocó la sentencia proferida en primera instancia por el Juzgado Promiscuo Municipal de Moñitos el 19 de noviembre de 2012, de lo que, como se explicó, se deduce la improcedencia de esta acción. Lo anterior, porque como ya se mencionó, sólo en caso de que se presenten flagrantes violaciones al debido proceso, por no vincular al interesado o por indebida notificación de las partes, es posible estudiar el reclamo contra el amparo anterior, evento que como se observa no se presenta en el caso sub-examine, teniendo en cuenta que el peticionario del amparo centró su reproche en el criterio jurídico de la Corporación accionada, y en los motivos por los cuales no debía haber dado aplicación a la Ley 1438 de 2011, situación que no se erige en causal para la concesión de un nuevo amparo. 3.
Por otra parte, frente al reclamo que aduce el tutelante, por la omisión de notificar a la señora María del Carmen Arrieta Julio, el peticionario carece de legitimidad para invocarlo, toda vez que aunque para facilitar la defensa de derechos ajenos, el legislador estableció la agencia oficiosa cuando el titular de las garantías constitucionales no esté en condiciones de promover su propia defensa, evento en el cual así deberá manifestarse en la solicitud, en el presente asunto no ocurrió. Sobre este tema, la Sala se ha pronunciado de la manera que sigue: “… ningún tercero puede acudir al mecanismo de defensa constitucional en solicitud de amparo, por hechos que no afecten sus derechos fundamentales, a menos que se presente como apoderado o representante del agraviado, o bien como agente oficioso.
Si de apoderado judicial se trata es indispensable presentar el poder; pero si la intervención acaece como agente oficioso, deberá manifestarse expresamente en la solicitud que el titular de los derechos constitucionales fundamentales no se encuentra en condiciones de ejercer su propia defensa”. Frente a actuaciones cumplidas en el trámite de un proceso o de providencias dictadas dentro de este, se ha considerado que “cualquier actuación, sin importar el sentido y el alcance de la misma, derivada de aquéllas diligencias judiciales, cuando se someta a examen en el escenario de la tutela, por considerar que se vulneró algún derecho fundamental, ha de ser impetrada por quienes allí intervinieron como terceros reconocidos o participaron en calidad de parte”.
Significa lo anterior que no es dable a un tercero ajeno al proceso judicial, vale anotar, que no integra ninguno de los extremos que en él se enfrentan, impetrar la acción de tutela para protestar contra las decisiones adoptadas por el juzgador, pues está claro que esas determinaciones solo pueden ser atacadas por quienes intervienen en el escenario procesal, los cuales están facultados para acudir, si es del caso, al mecanismo del amparo, cuando además de verificarse la conculcación de sus garantías fundamentales, y a pesar de su actuar diligente dentro del trámite, no lograron que estas fueran protegidas por el director del proceso, a través de los medios ordinarios consagrados en la ley.
De ahí, que únicamente la señora Arrieta Julio, sí estimaba que se habían quebrantado sus garantías, estaba legitimada para recurrir a la herramienta constitucional, a efectos de solicitar su protección, lo que podía hacer, bien directamente, o a través de mandatario especialmente constituido para la acción. Sucede, sin embargo, que el accionante no aportó poder que lo facultara para actuar en nombre de la señora María del Carmen Arrieta en esta vía constitucional.
Y si bien, la normativa que regula la tutela permite el agenciamiento oficioso de derechos ajenos, el reclamante tampoco adujo que presentara el amparo en esa condición ante la imposibilidad de la persona presuntamente perjudicada con la decisión adoptada por la entidad accionada, para acudir a esta vía residual. Por último, las argumentaciones adicionales esbozadas en su escrito de impugnación, no fueron alegadas ante el juez constitucional de primer grado, razón por la cual no pueden ser objeto de pronunciamiento alguno en esta instancia. 4.
Las anteriores razones se estiman suficientes para confirmar el fallo proferido en primera instancia. II. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada. Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes, y en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión. MARGARITA CABELLO BLANCO RUTH MARINA DÍAZ RUEDA FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ ARIEL SALAZAR RAMÍREZ ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ � Sentencia de tutela de 16 de noviembre de 2011, exp. 2011-01315-01.
El mismo criterio se expresó, entre otros fallos en los de 14 de octubre de 2008, exp. 2008-01646-00; 16 de febrero de 2009, exp. 2009-00193-00; 21 de enero de 2010, exp. 2009-02355-00. � Sentencia de tutela de 26 de octubre de 2010, exp. 2010-01753-00. � Entre otras, sentencias de tutela de 9 de febrero de 1996, exp. 2822; 9 de octubre de 1998, exp. 5429; 19 de febrero de 2002, exp. 0159-01; 24 de febrero de 2004, exp. 00219-01; 11 de marzo de 2009, exp. 00001-01. � Sentencia de tutela de 6 de marzo de 2012, exp. 2012-00357-00.
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