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T-23001221400020130002401(12-06-13)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2013

Magistrado ponente: Margarita Leonor Cabello Blanco

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrada Ponente: MARGARITA CABELLO BLANCO Bogotá, D. C., doce (12) de junio de dos mil trece (2013). Discutido y aprobado en Sala de 05-06-2013. REF. Exp. T. No. 23001-22-14-000-2013-00024-01 Decídese la impugnación interpuesta frente a la sentencia de 25 de febrero de 2013, mediante la cual la Sala Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería negó la acción de tutela promovida por María Elena Villamil Flórez frente al Juzgado Civil del Circuito de Lorica.

ANTECEDENTES 1.- La reclamante demanda la protección constitucional de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia y dignidad humana, presuntamente vulnerados por el despacho encartado. 2.- Arguyó, como fundamento de su reclamo, en síntesis, lo siguiente: 2.1.- Dentro del juicio ejecutivo de mínima cuantía que enderezó contra Juan Alberto Dumeth Fajardo, el “ Juzgado Promiscuo Municipal de Descongestión de Lorica ” emitió fallo de 10 de diciembre de 2009, “ declarando probada la excepción de falta de legitimación en la causa por activa ”. 2.2.- En punto de dicha decisión, emprendió acción de tutela que el Juzgado Civil del Circuito enjuiciado negó en primera instancia, resolución que revocó el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Montería el 1° de septiembre de 2010, amparando los derechos fundamentales invocados y, tras “ dejar sin efecto la sentencia atacada ”, dispuso que se profiera fallo “ nuevamente, de conformidad con las directrices expuestas ”. 2.3.- El juzgador allí tutelado, para acatar la orden impartida, dictó sentencia el 28 de febrero de 2011. 2.4.- Habida cuenta que antes de proferirse el fallo de marras la aquí petente había formulado “ incidente de desacato ”, quejándose del largo lapso transcurrido sin que se hubiere acatado la orden impartida, el despacho querellado, a través de proveído de 3 de marzo de 2011 con el que culminó dicha actuación, determinó que “ el accionado había cumplido la orden de tutela ”, lo cual, predica aquella, es “ contrario a la realidad jurídica ”.

En punto de la última providencia interpuso apelación que “ fue rechazad[a] por improcedente ”, motivo por el cual formuló reposición respecto del “ auto que negó la apelación y en subsidio se [l]e expidieran copias para efectos del recurso de queja ”; denegado aquel medio impugnativo, el 14 de “ junio de 2011, suministró las expensas para las copias del trámite del recurso de queja ”, misma que fue resuelta adversamente en tanto que se “ declaró bien denegada ” la alzada. 2.5.- Parejamente a la tramitación del aludido “ incidente de desacato ”, radicó “ memorial al juez constitucional de la segunda instancia donde le solicitaba que requiriera al accionado y este le informara si había cumplido con la orden por él dada ”, ante lo cual el “ Tribunal de Montería ” determinó que el “ Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Lorica dej[ara] sin efecto el fallo de fecha 28 de febrero de 2011 y […] produ[jese] un nuevo fallo teniendo en cuenta los lineamientos jurisprudentemente indicados en el fallo de tutela […] fechado el día 1 de septiembre del 2010 ”.

Ante ello, el juzgado en esa acción querellado dictó “ un nuevo fallo, esta vez a la luz y ceñido a la orden de tutela, el día 13 de abril de 2011 ”. No obstante, al interponerse una nueva tutela por parte del ejecutado Dumeth Fajardo, la cual decidió esta Corporación, y tras estimarse “ que no era de competencia del juez de segunda instancia resolver la solicitud de cumplimiento de orden de tutela, sino que esta estaba radicada en cabeza del juez de tutela de la primera instancia ”, se otorgó la protección reclamada invalidándose la actuación adelantada, dentro del mentado “ incidente de desacato ”, por parte del aludido tribunal “ haciéndose extensiva la nulidad al nuevo fallo pronunciado por la autoridad agraviada y quedando en firme el [de] 28 de febrero que no cumple con la orden de tutela calendada el 1° de septiembre de 2010 ”. 3.- Solicita, conforme a lo reseñado, que se “ revoque o deje sin efecto la providencia del 3 de marzo de 2011 y se profiera la que en [D]erecho corresponda ”.

LA RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS El Juzgado Civil del Circuito de Lorica recriminado aportó copias de las actuaciones surtidas en torno al incidente de desacato sub júdice. LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal negó la protección instada, para lo cual asentó que no se “ cumplió con el requisito de inmediatez ”. A ese propósito sostuvo que al considerar que la “ providencia que presuntamente vulnera sus derechos fundamentales fue emitida el día 3 de marzo de 2011, y posteriormente la deja en firme la Corte Suprema de Justicia el 18 de agosto del mismo año ”, ello comporta predicar que “ la accionante no justifica el paso del tiempo de 1 año, 5 meses y 17 días para interponer la presente acción ”.

LA IMPUGNACIÓN La formuló la quejosa, indicando que no obstante que “ la providencia objeto hoy de recurso de amparo fue proferida el día 3 de marzo de 2011 ”, no puede dejar de verse que “ esta tan solo cobró ejecutoria y qued[ó] en firme el día 13 de agosto de 2012, debido a que el auto fechado 3 de marzo de 2011, el cual consideró y resolvió el accionado había cumplido la orden de tutela, fue objeto de apelación y este del de reposición, interponiéndose así el de queja que fue decidido por [el Tribunal de Montería] el día 3 de agosto de 2012 ”.

CONSIDERACIONES 1.- La impugnante cuestiona la providencia de fecha 3 de marzo de 2011, emitida por la célula judicial querellada y mediante la cual declaró que se había dado cumplimiento al fallo de tutela de 1° de septiembre de 2010 y, en consecuencia, se abstuvo de imponerle sanción al Juzgado Promiscuo Municipal de Lorica. 2.- A fin de proceder al despacho del presente asunto, se hará un recuento de las actuaciones emprendidas en torno al incidente de desacato en que se emitió la providencia sub júdice. 2.1.- En el proceso ejecutivo que la gestora enderezó contra Juan Alberto Dumeth Fajardo, el “ Juzgado Promiscuo Municipal de Descongestión de Lorica ” emitió fallo de 10 de diciembre de 2009, “ declarando probada la excepción de falta de legitimación en la causa por activa ”. 2.2.- Frente a dicha decisión la petente interpuso acción de amparo que el Juzgado Civil del Circuito enjuiciado negó en primera instancia, resolución que revocó el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Montería el 1° de septiembre de 2010, amparando los derechos fundamentales invocados y, tras “ dejar sin efecto la sentencia atacada ”, dispuso que se profiera fallo “ nuevamente, de conformidad con las directrices expuestas ” (fls. 1 a 18, cdno. copias 1). 2.3.- La peticionaria, aduciendo que “ entre el pronunciamiento de fallo de tutela y a la fecha, existe o media un tiempo excesivamente exagerado e injusto y lesivo a los derechos de la accionada ”, formuló “ incidente de desacato ” (fls. 1 y 2, cdno. copias 2). 2.4.- El juzgado incidentado, en el decurso de tramitación del desacato, dictó sentencia el 28 de febrero de 2011 (fls. 19 a 30, cdno. 1). 2.5.- El despacho querellado, a través de proveído de 3 de marzo de 2011 con el que culminó dicha actuación, determinó que “ el accionado había cumplido la orden de tutela ”, habida cuenta que “ en el auto que dio inicio al trámite incidental, ordenó correr traslado a la accionada, quien enterada del presente incidente, manifestó que se había avocado el conocimiento y dispuesto dejar sin efectos la sentencia atacada, tal como lo había ordenado el tribunal superior, estando pendiente el expediente contentivo del proceso ejecutivo al despacho para resolver, lo cual se pudo constatar con la copia de las diligencias surtidas en el proceso referido ”.

Agregó, además, que “ vistas así las cosas, el despacho encuentra que se ha dado cumplimiento al fallo de tutela, no sólo porque se pudo demostrar que el despacho accionado dejó sin efectos la sentencia de 10 de diciembre de 2009, mediante auto de 9 de noviembre de 2010, sino que procedió a dictar nueva sentencia en ese asunto ” (fls. 13 a 18, ídem ). 2.6.- Frente a la providencia de 3 de marzo de 2011, la reclamante interpuso apelación que “ fue rechazad[a] por improcedente ”, motivo por el cual formuló reposición respecto del “ auto que negó la apelación y en subsidio se [l]e expidieran copias para efectos del recurso de queja ”; denegado aquel medio impugnativo por auto de 7 de junio de 2011 y ordenada la expedición de las copias pedidas (fls. 152 a 154, cdno. copias 2), la accionante “ suministró las expensas para las copias del trámite del recurso de queja ”, misma que fue resuelta adversamente en tanto que se “ declaró bien denegada ” la alzada el día 13 de agosto de 2012 (fls. 4 a 8, cdno. de la Corte). 2.7.- A la par del adelantamiento del mentado “ incidente de desacato ”, la actora radicó “ memorial al juez constitucional de la segunda instancia donde le solicitaba que requiriera al accionado y este le informara si había cumplido con la orden por él dada ”, ante lo cual el “ Tribunal de Montería ”, en decisión de 5 de abril de 2011, determinó que el “ Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Lorica dej[ara] sin efecto el fallo de fecha 28 de febrero de 2011 y […] produ[jese] un nuevo fallo teniendo en cuenta los lineamientos jurisprudentemente indicados en el fallo de tutela […] fechado el día 1 de septiembre del 2010 ” (fls. 89 a 92, cdno. copias 1). 2.8.- Por lo anterior, el Juzgado Promiscuo Municial de Lorica dictó “ un nuevo fallo, el día 13 de abril de 2011 ” (fls. 98 a 102, ídem ). 2.9.- A esas cotas, el ejecutado Juan Alberto Dumeth Fajardo interpuso una nueva tutela que decidió esta Corporación el 2 de junio de 2011 bajo el radicado N°. 2011-01052-00, providencia que tras relevar “ que no era de competencia del juez de segunda instancia resolver la solicitud de cumplimiento de orden de tutela, sino que esta estaba radicada en cabeza del juez de tutela de la primera instancia ”, otorgó la protección reclamada invalidando la actuación adelantada dentro del mentado “ incidente de desacato ” por parte del aludido tribunal, “ haciéndose extensiva a los Juzgados Primero Promiscuo Municipal y Civil del Circuito, ambos de Lorica ” (fls. 108 a 115, ídem ). 2.10.- El Tribunal de Montería, por auto de 26 de agosto de 2011, acató lo resuelto por esta Corporación y remitió la solicitud de “ cumplimiento de orden de tutela ” atrás mentada al “ Juzgado Civil del Circuito de Lorica para que resuelva lo pertinente ” (fls. 197 a 201, ídem ). 2.11.- El despacho aquí encartado, el 11 de enero de 2012, bajo el argumento de “ ya haber resuelto de fondo ” el incidente de desacato en cuestión, rechazó de plano “ lo solicitado ” por la quejosa (fls. 216 y 217, ídem ). 3.- Analizados los fundamentos de la queja, las pruebas aportadas y el decurso de las actuaciones producidas en el “ incidente de desacato ” materia de pronunciamiento, advierte la Sala que la petición de amparo resulta improcedente puesto que no se cumple con el presupuesto de la inmediatez, toda vez que fue presentada el 11 de febrero de 2013 (fl. 1, cdno. 1), luego de transcurrir un holgado plazo desde que se profirió la providencia de 11 de enero del año próximo pasado por medio de la cual el juzgado accionado, tras serle remitida por parte del Tribunal Superior de Montería la petición de “ cumplimiento de orden de tutela ” que formuló la petente, “ rechazó ” esa solicitud, pues el término razonable para reclamar la salvaguarda de los derechos fundamentales, qué duda cabe, empieza a correr desde la fecha en que ocurrió la presunta vulneración, que en el particular asunto, dadas las concretas connotaciones acaecidas, no podía ser otra que la ocasión en que el juzgado acusado indicó que “ rechazaba ” la nueva formulación de desacato que enfiló la reclamante, pues a partir de ese momento no cabía duda alguna en cuanto a que con esa resolución se había definido el pedimento al efecto elevado por la gestora. 3.1.- Cabe recordar que la jurisprudencia de la Sala sobre el tema ha sostenido que “ […] En el presente asunto, advierte la Corte, sin necesidad de evaluar el contenido de las actuaciones reprochadas, que el resguardo deprecado resulta improcedente, habida cuenta que ha trascurrido un lapso holgado desde cuando el juez profirió las providencias denunciadas como lesivas de las garantías supralegales (14 de julio mediante la cual el juzgado revocó el auto de 12 de agosto de 2009 y, en su lugar, admitió la demanda de reconvención y, 15 de diciembre de 2010 en el que se ‘abstuvo de resolver el recurso de reposición’ interpuesto por el actor) y el accionar constitucional (2 de diciembre de 2011), es decir, que desde la última providencia censurada pasó cerca de un (1) año, sin que sirva de excusa que ‘los medios procesales a través de los cuales se ha tratado de suvertir dicha decisión, han prolongado su influjo hasta la presente’, en concreto la ‘petición de legalidad ’ a la que acudió cinco (5) meses después de ejecutoriada aquella determinación, pues, el término que se contabiliza es a partir del proferimiento de éstas y no de las ‘solicitudes’ improcedentes que se formulen para tratar de cumplir con el requisito de ‘la inmediatez’.

“Ello, en razón a que el reclamo que se analiza fue instituido como remedio de aplicación urgente y, por tal motivo, debe interponerse dentro de un plazo prudencial, ya que, precisamente por su naturaleza, no puede permanecer indefinidamente en el tiempo a la espera de su ejercicio …” (Fallo de 8 de marzo de 2012, Exp. T. N°. 00025-01). 3.2.- Asimismo, en relación con el mencionado principio, esta Corporación ha expuesto que “ [a]hora, si bien la jurisprudencia no ha señalado de manera unánime el término en el cual debe operar el decaimiento de la petición de amparo frente a decisiones judiciales por falta de inmediatez, sí resulta diáfano que éste no puede ser tan amplio que impida la consolidación de las situaciones jurídicas creadas por la jurisdicción y, menos aún, que no permita adquirir certeza sobre los derechos reclamados… En verdad, muy breve ha de ser el tiempo que debe transcurrir entre la fecha de la determinación judicial acusada y el reclamo constitucional que se enfila contra ella, con miras a que éste último no pierda su razón de ser, convirtiéndose, subsecuentemente, en un instrumento que genere incertidumbre, zozobra y menoscabo a los derechos y legítimos intereses de terceros.(…) Así las cosas, en el presente evento no puede tenerse por cumplida la exigencia de inmediatez de la solicitud por cuanto supera en mucho el lapso razonable de los seis meses que se adopta” (Sentencia de 2 de agosto de 2007, Exp.

T. N°. 2007-00188-01. Reiterada, entre otras providencias, en Fallos de 22 de abril de 2008, Exp. 00373 -01; de 3 de septiembre de 2009, Exp. 00302 -00; de 14 de diciembre de 2010, Exp. 02470-01; de 13 de junio de 2011, Exp. 00893-01; de 16 de febrero de 2012, Exp. 00006-01; de 12 de diciembre de 2012, Exp. 02527 -01; y, de 5 de marzo de 2013, Exp. 00401). 4.- Conforme a lo anterior, se impone la ratificación del fallo impugnado.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, contenido y procedencia puntualizados en la motivación que antecede. Comuníquese telegráficamente lo resuelto en esta providencia a los interesados y oportunamente envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese MARGARITA CABELLO BLANCO RUTH MARINA DÍAZ RUEDA FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ ARIEL SALAZAR RAMÍREZ ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ PAGE 5 Exp.

T. 2013-00024-01 _1202878250.bin