Micelio
T-23001221400020130001601(12-04-13)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2013

Magistrado ponente: Ruth Marina Díaz Rueda

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Magistrada Ponente RUTH MARINA DIAZ RUEDA Bogotá, D. C., doce (12) de abril de dos mil trece (2013). (Discutido y aprobado en sesión de 10 de abril de 2013). Ref.: Exp. 23001-22-14-000-2013-00016-01 Decide la Corte la impugnación interpuesta frente al fallo de 18 de febrero de 2013, proferido por la Sala Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería, que negó al amparo instaurado por Ledys María Díaz Pérez contra la Registraduría Nacional del Estado Civil.

ANTECEDENTES 1. La accionante, pide se le proteja el derecho fundamental de petición, para lo cual solicita ordenar a la autoridad estatal demandada “dé respuesta suscrita por el funcionario competente, la cual debe ser inmediata, concreta, de fondo y en forma completa a la petición formulada consistente en el error del número de la cédula renovada por parte de la Registraduría ” (folio 2).

Como sustento de su pretensión, expuso que en “ enero de 2008 ” tramitó la renovación de su cédula de ciudadanía según el nuevo formato que implementó la “ Registraduría Nacional ”, y que hasta el año 2012 le fue entregada la nueva pero con el número de identificación errado, “ generándome graves perjuicios porque hoy en día me encuentro con dos números de cédulas distintos”, razón por la cual elevó derecho de petición en agosto de 2012 ante la entidad accionada, reclamando lo acontecido, y no ha sido contestado como tampoco las solicitudes que le ha presentado en varias oportunidades (folios 1 y 2). 2.

La accionada manifestó que la Dirección Nacional de Identificación luego de efectuar la respectiva verificación, encontró que el documento que le fue enviado a la actora con el nº. 50.921.965 fue cancelado, por lo que se requiere que ella allegue “ el plástico de la cédula de ciudadanía nº. 50.921.965 (…) esto con el fin de proceder a expedir la cédula nº. 50.932.568 a nombre de Ledys María Díaz Pérez, que es la que actualmente le corresponde ” (folio 35).

Por su parte, la Registraduría Especial de Montería alegó no haber vulnerado garantía alguna a la interesada puesto que, los inconvenientes que se presentan son “ por causa atribuida ” a la accionante, toda vez que “ consultado el sistema de nuestro Archivo Nacional de Identificación (ANI) aparece expedida en Montería con fecha 5 de enero de1997 una cédula de ciudadanía a nombre de Díaz Pérez Ledys María con el número 50.921.965 y en este mismo sentido la mencionada señora posteriormente por razones que ella solo conocerá, se le expidió igualmente en Montería el 17 de febrero de 1999 otro documento de identidad con el número 50.932.568. como consecuencia de esta doble cedulación al momento de hacer el trámite de renovación de la tutelante el sistema lo rechazó (…) ” (folios 49 y 50), siendo esta la causa real para no poder realizar el proceso de renovación; añade que se le gestionaron los trámites pertinentes para darle vigencia al documento de identidad correcto, y como resultado “ mediante resolución 9889 del 27 de noviembre de 2012 se le concedió vigencia a la cédula ciudadana número 50.932.568 (…), por lo anterior la citamos para que se presente a estos despachos en el término de la distancia y realice su proceso ” (folios 50).

LA SENTENCIA CENSURADA El Tribunal negó el amparo tras estimar que la entidad accionada dio contestación a la petición suscrita por la accionante mediante escrito de “ 12 de febrero de 2012 (sic)”; sin embargo ordenó que por la Secretaría de esa Corporación se enviara a la solicitante, copia del “ oficio nº. 530 asunto: 243-2013 ”, por lo que la “ situación de hecho que genera la violación o amenaza ya ha sido superada ” (folios 73 a 81).

LA IMPUGNACIÓN La petente censuró el fallo sin manifestar los motivos de su inconformidad (folio 81 vuelto). CONSIDERACIONES 1. La actora solicitó que por este mecanismo se ordene a la demandada responder el derecho de petición radicado el 27 de agosto de 2012, por medio del cual reclamó el error en el número de identificación de la cédula de ciudadanía que le expidieron por renovación. 2.

En torno a tal pretensión, la Corte advierte que el hecho que motivó la solicitud se encuentra superado, pues la Registraduría Nacional del Estado Civil en el transcurso del trámite de la tutela, mediante oficio nº. 011404 de 12 de febrero del año en curso, comunicó a la peticionaria sobre la corrección de la falencia anotada, manifestándole que debía hacerles llegar la cédula de ciudadanía que tiene en su poder con el fin de expedir el documento de identidad que corresponde, acreditando el envío de la respuesta referida (folios 66 y 67).

Así las cosas, ésta claro que la situación experimentó la figura jurídica que la doctrina constitucional ha denominado “ hecho superado ”, circunstancia que hace improcedente el amparo, porque en tales eventos esta herramienta pierde su razón de ser por simple sustracción de materia, comoquiera quela contestación al derecho de petición, objeto de esta causa, se transmitió con anterioridad de la sentencia de tutela emitida por el a quo, esto es que cuando se profirió dicha determinación ya había cesado la circunstancia vulneradora de las garantías fundamentales. 3.

Por virtud de lo discurrido, se ratificará la determinación atacada. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA el fallo impugnado. Notifíquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional, para la eventual revisión. MARGARITA CABELLO BLANCO RUTH MARINA DÍAZ RUEDA FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ ARIEL SALAZAR RAMÍREZ ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JESÚS VALL DE RUTEN RUÍZ 2 Exp. 2013-00016-01