Micelio
T-23001221400020130001501(17-05-13)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2013

Magistrado ponente: Margarita Leonor Cabello Blanco

Ley 820 de 2003

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrada Ponente: MARGARITA CABELLO BLANCO Bogotá, D. C., diecisiete (17) de mayo de dos mil trece (2013). Discutido y aprobado en Sala de 08-05-2013 REF. Exp. T. No. 23001-22-14-000-2013-00015-01 Se decide la impugnación interpuesta de cara a la sentencia de 18 de febrero de 2013, mediante la cual la Sala Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería, denegó la acción de tutela promovida por Grupo Alianza Ltda., frente a los Juzgados Tercero y Segundo Civiles del Circuito de la misma ciudad, trámite al que fueron vinculados ex officio este último despacho y las compañías “Haddad y Cía. S. en C.” y “Araujo & Segovia de Córdoba S.A.”

ANTECEDENTES 1.- La gestora, quien actúa por conducto de apoderada especial, demandó la protección constitucional de los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, defensa, igualdad, presuntamente vulnerados por el Despacho acusado dentro del juicio abreviado de restitución de local comercial que en su contra promovieron las empresas convocadas. 2.- Arguyó, como basamento de su reclamo, en síntesis, lo siguiente: 2.1.- La parte demandante ha formulado en cuatro ocasiones varias “ demandas de restitución de inmueble”, invocando “supuestamente” la terminación del contrato de arrendamiento porque ‘ necesita el inmueble [para] destinarlo a una empresa sustancialmente distinta a la que en ella se desarrollan en ese establecimiento’; empero, en el actual asunto objeto de queja, adicionó una “NUEVA CAUSAL”, esto es, que “la sociedad actora le ADEUDAN LOS VALORES o cánones de arrendamiento que la sociedad GRUPO ALIANZA realiza ante el Juzgado CUARTO CIVIL DEL CIRCUITO, donde se deposita por ministerio de ley, despacho ante el cual REPOSAN TODAS y CADA UNA DE LAS MESADAS DE ARRENDAMIENTO, que a la sociedad actora se le dio por NO QUERER RETIRARLOS porque los abogados que representan los intereses de la sociedad han decidido no reclamar más esos períodos de arrendamiento, para ahora fundamentar su segunda pretensión en la supuesta MORA de aquellos cánones que ello se niegan a retirar”, amén que su contraparte afirmó de “mala fe” que la renta fue incrementada de “$3’960.000 a SIETE MILLONES QUINIENTOS”, a fin de lograr de no ser oída en el juicio como en efecto sucedió. 2.2.- Que al replicar el libelo formuló excepciones de mérito y previas, al igual que aportó las consignaciones efectuadas a órdenes del mentado despacho judicial, asimismo los que se causen con posterioridad “a esa fecha y hasta el momento de contestar la demanda” y para acreditar el pago de los citados incrementos “procedió a prestar a una caución o PÓLIZA DE LA COMPAÑÍA DE SEGUROS ‘LIBERTY’, por el monto total de las diferencias que dice el actor se le adeudan…garantizando el pago de los valores de arrendamiento hasta por el monto de …$67.861.8000…esto sí, solicitando al Juzgado que declare que dichas sumas no pueden ordenarse su pago hasta tanto se culmine el trámite del proceso, pues tales valores no se deben, ya que el monto indicado falsamente por el actor no es real, induciendo al Juzgado a un fraude a la ley”. 2.3.- Que el Juzgado recriminado “procedió de un solo plumazo”, a dictar sentencia el 8 de noviembre de 2012, ordenando la terminación del contrato y por ende, el lanzamiento, bajo el primer argumento que “las consignaciones o depósitos efectuados (sobre los cánones que reclama el actor) no tienen valor, pues corresponden a otros juzgados y a otros procesos, sin detenerse a analizar que corresponden a los períodos que se cobran” y como segundo fundamento que “las SUMAS que se RECLAMAN por incrementos NO SON SUSCEPTIBLES DE GARANTIZARSE POR MEDIO DE CAUCIÓN O PÓLIZA JUDICIAL…”, amén que ni siquiera le reconoció personería a su mandataria. 2.4.- Que contra la determinación en precedencia, interpuso, de un lado, recurso de apelación que no le fuera concedido, al considerar que ‘el demandado NO CONSIGNÓ a órdenes del Juzgado, y que la caución aportada…’sirve es para impedir embargos…’, inobservando que en su caso allegó los recibos de pago; y, de otro, incidente de nulidad, pero se “abstiene” de pronunciarse al respecto. 2.5.- Que formuló en tiempo recurso subsidiario de queja “a efectos que la Superioridad determinara sobre la VIABILIDAD DE LA APELACIÓN”, habida cuenta que en el sub lite lo alegado “no tenía como causal ÚNICA LA MORA, sino que la causa PRINCIPAL es una distinta a la MORA”; empero, como la jueza acusada, sin resolver la citada impugnación, libró despacho comisorio para materializar el desalojo, procedió a “desistir del recurso últimamente interpuesto, pues era ILUSORIO, ya que con él buscaba que el H. Tribunal pudiera pronunciarse sobre la viabilidad de la apelación, y con ello la suspensión de la sentencia ARBITRARIA, ILEGAL y contraria a derecho” y, en su lugar acudió a impetrar la presente queja constitucional. 3.- Solicitó, conforme a lo relatado, que se amparen los derechos invocados, declarando la nulidad de todo lo actuado, a partir de la sentencia proferida el 8 de noviembre del año pasado, a efectos de ser escuchada en el juicio, para lo cual se deberá agotar los “estadios propios de esta clase de procesos”.

LA RESPUESTA DEL ACCIONADO La Funcionaria Judicial circunscribió su actuación a enviar copia del expediente en cuestión al juzgador constitucional de primer grado para su pertinente revisión. LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal a quo, en el fallo materia de impugnación, luego de reseñar el decurso procesal emprendido, denegó la protección reclamada y determinó, en primer lugar, que como quiera que la actora “no cuenta con otro medio de defensa judicial, ni con recurso ordinario alguno contra la sentencia proferida el día 8 de noviembre de 2012, por el juzgado accionado, puesto que nunca fue oída en el proceso verbal de restitución de inmueble arrendado incoado, y si bien interpuso recurso de apelación, dicho recurso no le fue concedido como consta a folios 206 a 262 del proceso referenciado, además si bien contra la anterior providencia interpuso recurso de reposición y en subsidio que se le expidieran las copias para irse en queja (folios 270 al 272), de este último recurso desistió (folios 289-290), no obstante, incluso en el caso de que la accionante no hubiera desistido del prenombrado recurso ello no había tenido incidencia en el presente caso, puesto que el juzgado accionado, se abstuvo de darle trámite a los mismos, debido a que el sujeto pasivo no podía ser escuchado en el presente proceso, folios 291 al 292 del proceso antes señalado”, conforme se dejó sentado en auto de 4 de febrero de 2013, mediante el cual “…se abstenía de pronunciarse sobre los escritos que militan a folios 270-272 y 289-290, en los cuales interpone recurso de reposición y en subsidio queja, y el posterior desistimiento de los mismos, pues la parte pasiva no podía ser escuchada en ese presente proceso (sic)”.

En segundo término, adujo, que “no resulta desproporcionado o ilegal que la jueza a quo, no le haya permitido a la parte actora se escuchada en el proceso, pues le estaba dando aplicación a lo dispuesto en el numeral 2º del parágrafo 2º del artículo 424 del C. de P.C…”, había cuenta que, “si bien en la demanda la arrendadora manifestó que el canon de arrendamiento ascendía a la suma de $7.500.000,oo, la entidad accionante para efectos de ser escuchada, además de aportar los depósitos judiciales al (sic) Juzgador Cuarto Civil del Circuito de Montería, por valor de $4.217.400,oo, suma que considera es la que le adeuda a la demandante por los cánones, aporta una póliza de caución judicial por las diferencias entre lo consignado y lo que la arrendadora dice que se le adeuda, folio 241, la cual fue aclarada a folio 248 por la entidad Liberty Seguros, sin embargo, tal y como lo precisó la jueza a quo, el procedimiento para ser escuchado en el trámite del proceso verbal de restitución de inmueble arrendado, no habilita a constituir cauciones, pues en dicho evento se reitera ha debido acudirse a lo previsto en el artículo 10 de la Ley 820 de 2003, y en dicho caso consignarse el título judicial a favor de la arrendadora, dejando constancia en el título de la causa que lo origina, incluso considera la Sala que las disquisiciones acerca del monto del contrato de arrendamiento también pueden ser resueltas por las partes, acudiendo a lo previsto en el parágrafo primero de la cláusula tercera de dicho contrato aportado, el cual consagra la forma de incremento del canon de arrendamiento” (fls. 122 a 140 cdno. principal).

LA IMPUGNACIÓN La interpuso la abogada de la actora sin explicitar hasta el momento disconformidad alguna al respecto. CONSIDERACIONES 1.- La solicitud de amparo procede sólo si no existe algún medio ordinario de resguardo judicial, y no puede ser utilizado a efecto de suplantar los establecidos para tal propósito en el ordenamiento jurídico, como tampoco para subsanar las consecuencias derivadas de no haber actuado en oportunidad, lo que de suyo, hace inadecuada la petición invocada, toda vez que, como lo ha venido sosteniendo esta Corporación, en tratándose de instrumentos dirigidos a la preservación de los derechos, el medio idóneo de protección es, por excelencia, el proceso y, por tanto, a nadie le es dable aducir que careció de posibilidades de defensa, si gozó de la ocasión para ejercerla y no lo hizo; por lo demás, es palmario que esta acción no se puede activar según la discrecionalidad del interesado. 2.- En el caso bajo examen, es patente que la peticionaria pretende recrear una controversia que debió plantear ante el juez natural y conforme a las reglas de trámite preestablecidas, desconociendo el carácter subsidiario de este mecanismo extraordinario, pues, revisados los fundamentos de la solicitud de tutela y las copias del expediente en cuestión, es inevitable concluir que aquella dispuso de las herramientas adecuadas para hacer valer los reclamos que ahora formula, concretamente, el recurso subsidiario de queja contra el proveído de 12 de noviembre de 2012, mediante el cual denegó el recurso vertical impetrado de cara al fallo fustigado, pero lo soslayó al desistir del mismo antes de que el juzgado recriminado se pronunciara al respecto, a fin de evitar que el decurso del juicio fuera trasegado en la forma que hoy repudia; la presente acción no está prevista para rectificar fallas de gestión procedimetal ni para revivir oportunidades legales fenecidas debido a la incuria propia. 3.- Cabe, acotar, que la Sala al estudiar un asunto atinente a la restricción de la doble instancia en casos de esta especie, puntualizado: “[…] Sobre el segundo de los reparos el Juez accionado recordó el deber que le asiste a la parte demandante de expresar con precisión y claridad tanto los hechos como las pretensiones de la demanda, de lo cual dedujo que la única causal para solicitar la restitución era la mora en el pago de los cánones de arrendamiento.

En apoyo de su argumento manifestó que si se aceptara la posición del Tribunal a quo, en el sentido de tener como motivo de la restitución el subarriendo del inmueble (expresado en el hecho 5° de la demanda), también debería aceptarse el hecho 6° del libelo que refiere la venta del inmueble arrendado como causal de terminación del contrato de arrendamiento.

“De una revisión a los elementos de convicción allegados al expediente de tutela se aprecia que en la demanda claramente se pretendió la terminación judicial del contrato de arrendamiento “por falta de pago de la renta vigente, principalmente y por otras causales que se deriven de los hechos narrados”, eventos entre los que se cuentan los expuestos en los hechos 5 y 6 de la demanda, como lo anota el impugnante.

Así lo entendió el demandado que al momento de proponer sus defensas propuso las excepciones que denominó ‘NO PROHIBICIÓN DE SUBARRIENDO’ y ‘NO VENCIMIENTO DEL CONTRATO POR LA VENTA DEL INMUEBLE’, argumentos que también se expusieron en el recurso de apelación (fls. 43-44, 185-189 c.5). De igual forma el Juez Sexto Civil Municipal de Sincelejo analizó todas las causales en comento al momento de proferir su fallo de primera instancia, como debió ser el proceder del Juzgador accionado.

“Nótese que si se admitiera la tesis del Juez impugnante ello devendría, también, en la prosperidad de la acción, dado que tal funcionario habría incurrido en una vía de hecho al haber asumido el conocimiento de un asunto respecto del cual carecería de competencia funcional, ya que, tal y como lo advirtió el a quo, en tratándose de cualquier proceso de restitución de inmueble, cuando la causal sea exclusivamente la mora en el pago del canon, tal trámite sería de única instancia. “En consecuencia, el Juez Primero Civil del Circuito de Sincelejo deberá dar cumplimiento a lo resuelto en el fallo de primera instancia, y proferir una nueva sentencia en la que se pronuncie sobre los temas materia de debate, con los límites propios del recurso de apelación” (sentencia de 19 de diciembre de 2012, expediente 00179-01). 4.- Por lo anterior, el reclamo tutelar no procede dispensarlo ni como amparo transitorio, en tanto que “en principio, la práctica de una diligencia de entrega no constituye un perjuicio irremediable, en tanto que esa circunstancia, por sí misma, no es demostrativa de que se vulneren los derechos fundamentales …De hecho, ese tipo de medidas responde a órdenes legítimas de autoridades jurisdiccionales que no pueden ser supeditadas al ejercicio de la acción de tutela, porque en todo caso, el juez constitucional no podría impedir que se cumplan los mandatos dictados por los juzgadores de instancia en ejercicio de sus atribuciones legales” (Sala de Casación Civil, sentencia de 29 de noviembre de 2006, citada el 14 de octubre de 2011, exp, 01221-01). 5.- De acuerdo con lo discurrido, la Corte ratificará el fallo objeto de la opugnación. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, contenido y procedencia puntualizados en la motivación que antecede.

Comuníquese telegráficamente lo resuelto en esta providencia a los interesados y oportunamente envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese MARGARITA CABELLO BLANCO RUTH MARINA DÍAZ RUEDA FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ ARIEL SALAZAR RAMÍREZ ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ PAGE 10 MCB Exp.

T. 2013-00015-01 _1202878250.bin