República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ Bogotá, D. C., catorce (14) de mayo de dos mil trece (2013).- (discutido y aprobado en Sala de 8 de mayo de 2013) Ref.: 23001-22-14-000-2013-00011-01 Decide la Corte la impugnación formulada por el accionante respecto de la sentencia proferida el 11 de febrero de 2013 por la Sala Civil – Familia – Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería, en la acción de tutela promovida por el señor ÉDGAR ALONSO FUENTES SANTOS contra el Juzgado Primero Civil del Circuito de la misma ciudad.
ANTECEDENTES 1. Por conducto de apoderado judicial, el peticionario solicita la protección de sus derechos fundamentales, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada dentro del proceso ejecutivo que impulsó en su contra y en la de otros el señor Gilberto Vallejo Echeverry. 2. En apoyo de la demanda constitucional, el accionante expresa que dentro de las mencionadas diligencias judiciales se libró mandamiento de pago por la suma de cuatrocientos millones de pesos ($400.000.000), providencia de la que fue notificado y frente a la que formuló las excepciones de “perdida de intereses y (…) pago parcial”, medios exceptivos en los que insistió cuando se le notificó la reforma del libelo introductor.
Advierte que el despacho judicial accionado “resolvió” sobre las defensas planteadas y ordenó seguir adelante con la ejecución en su contra y en la de los demás demandados. Asegura que previa solicitud de la parte ejecutante, el 14 de noviembre de 2012 se fijó fecha para la diligencia de remate de uno de los inmuebles cautelados. Agrega que le pidió al juez demandado que revocara la anterior providencia, toda vez que omitió realizar el control de legalidad de que trata el artículo 523 del Código de Procedimiento Civil.
Señala que la almoneda se llevó a cabo el 14 de diciembre de 2012, oportunidad en la que no hubo pronunciamiento en relación con “la ilegalidad del auto que decretó la fecha de remate (…), en el cual NO SE VISLUMBRA LA SOLEMNIDAD QUE [SE] REQUIERE”. Afirma que pese a lo descrito se remató el predio y se le adjudicó al acreedor, además de lo cual se dispuso fecha para la realización de la subasta del otro bien perseguido (fls. 1 y 2, cdno. 1) 3.
Pide, en consecuencia, que se revoque la providencia de 14 de noviembre de 2012 y que se anule lo actuado desde que fue emitida esa determinación. EL FALLO IMPUGNADO El juez constitucional de primera instancia desestimó la protección invocada porque consideró que la demanda de amparo no cumplía con el requisito de subsidiariedad, habida cuenta que el accionante no formuló reposición contra el proveído de 14 de noviembre de 2012 y “tampoco alegó nada contra el aviso de remate, sino hasta el día 13 de diciembre de 2012, cuando faltaba un día para llevarse a cabo” dicha diligencia. Así mismo, señaló que la solicitud que planteó el actor fue denegada en esa oportunidad, pero éste omitió cuestionarla, dado que no compareció; además, la almoneda fue aprobada con auto de 28 de enero de 2013 y frente a esa providencia el peticionario también guardó silencio.
Agregó que, sin perjuicio de lo anterior, la tutela resultaba improcedente porque no se demostró irregularidad procesal alguna que el juez debiera controlar en los términos del artículo 523 del Código de Procedimiento Civil, ya que el señor Fuentes Santos no especificó “las razones que le permit[ían] arribar a tal conclusión”. Anotó que “el hecho de que se haya incurrido en un error en el aviso de remate, no permit[ía] inferir per se (…) que la a quo no haya realizado el respectivo control de legalidad, máxime si se tiene en cuenta que no se llevó a cabo el remate del bien inmueble identificado con matrícula inmobiliaria No. 140-35003 en el cual se cometió un error en el aviso, pues el remate del mismo se fijó para el día 31 de enero de 2013, y se volvió a realizar un nuevo aviso (…) subsanando dicha irregularidad” (fls. 50 al 61, cdno. 1).
LA IMPUGNACIÓN El promotor del amparo impugnó el fallo de primer instancia sin expresar los motivos de su inconformidad. CONSIDERACIONES 1. Se impone recordar, para dar inicio, que la acción de tutela es un mecanismo procesal especial, establecido por la Constitución Política de 1991 para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, frente a la amenaza o violación que, en cuanto a ellos, pueda derivarse de la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares, sin que se constituya o perfile en una vía sustitutiva o paralela de los medios ordinarios de defensa que la misma norma superior y la ley consagran para la salvaguarda de tal clase de derechos.
También que, en línea de principio, el mecanismo no actúa respecto de providencias judiciales, salvo que se esté en frente del evento excepcional y extremo, respecto del que de tiempo atrás se ha dicho que puede tornar viable la acción de tutela, esto es “ cuando se detecta una desviación arbitraria, caprichosa o absurda del fallador ” (sent. del 16 de julio de 1999, exp. 6621). 2.
Del examen de la demanda de amparo y de las copias adosadas a este asunto, se concluye el fracaso de la protección constitucional solicitada tal como lo estimó el Tribunal a quo, toda vez que el accionante no hizo uso de los medios idóneos de defensa que tenía a su alcance para obtener lo que pretende por esta vía residual y extraordinaria, circunstancia que genera la improcedencia de la queja formulada de conformidad con lo establecido en el inciso 3º del artículo 86 de la Constitución Política, en concordancia con el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991.
Lo anterior, habida cuenta que el peticionario no formuló reposición contra el auto de 14 de noviembre de 2012 con el que se fijó fecha para el remate de uno de los inmuebles cautelados; así mismo, omitió cuestionar la negativa dada a la solicitud que planteó para que se revocara dicho proveído porque, según adujo, no se realizó el control de legalidad de que trata el artículo 523 del Código de Procedimiento Civil, determinación adoptada el 14 de diciembre de 2012 en la citada subasta, a la que aquél no compareció, por lo que tampoco alegó la existencia de irregularidad alguna que afectara su validez antes de la adjudicación del predio, de acuerdo con lo previsto en el inciso 1° del artículo 530 del estatuto procesal, ni cuestionó la fecha en la que se fijó el remate del otro bien perseguido; de igual modo, prescindió de los recursos procedentes frente al auto de 28 de enero de 2013 que aprobó la almoneda llevada a cabo (fls. 8 al 19, cdno. 1 y 127 al 128, cdno. copias).
Es claro, entonces, que el reclamo entablado resulta improcedente por ausencia del requisito de subsidiariedad, circunstancia que impide otorgar la protección que se invoca, ya que, como se ha dicho en repetidas ocasiones, para acudir a esta especial jurisdicción es necesario el agotamiento de los medios de defensa judicial que el ordenamiento jurídico pone a disposición de los interesados, pues, se insiste, la acción de tutela procede “ siempre que el afectado no posea otro medio de defensa judicial para obtener su restablecimiento ” (sentencia de 11 de mayo de 2001, exp. 0183). 3.
Se impone, en consecuencia, la confirmación del fallo impugnado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha y procedencia preanotadas. Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo.
MARGARITA CABELLO BLANCO RUTH MARINA DÍAZ RUEDA FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ ARIEL SALAZAR RAMÍREZ ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ 10 2 A.S.R Exp. 2013-00011-01