CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ Bogotá, D.C., diecisiete (17) de mayo de dos mil trece (2013) Discutido y aprobado en sesión de quince (15) de mayo de dos mil trece (2013) Ref.: 23001-22-14-000-2012-00220-01 Se decide la impugnación formulada frente al fallo proferido el 18 de diciembre de 2012, por la Sala Civil – Familia - Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería, dentro de la acción de tutela promovida, como mecanismo transitorio, por Víctor Segundo Otero Sabie contra el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Cereté, a cuyo trámite fueron vinculados Carlos Alberto Ramírez Gómez y los demás interesados en el asunto.
ANTECEDENTES 1. El actor reclama la protección de las prerrogativas esenciales al debido proceso, defensa e igualdad, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada, dentro del proceso hipotecario que en su contra instauró Carlos Alberto Ramírez Gómez. En consecuencia, solicita que se tutelen “ los derechos fundamentales (…) debido a la serie de irregularidades e ilegalidades cometidas por el operador judicial en la diligencia de remate y adjudicación llevada a cabo en el proceso ” (fl. 3, cdno. 1). 2.
El accionante, sustenta la queja constitucional en síntesis en que: 2.1. Carlos Alberto Ramírez Gómez promovió en su contra un proceso ejecutivo hipotecario, cuyo conocimiento le correspondió al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Cereté, despacho que el 29 de octubre de 2012 fijó como fecha para remate el 27 de noviembre siguiente. Dicho auto fue recurrido en reposición y apelación, pero sin estar ejecutoriado, el estrado judicial procedió a hacerle la entrega del aviso de la almoneda al demandante para su publicación. 2.2.
El 23 de noviembre del mismo año, solicitó ante el ente judicial que se dejara sin efecto la publicación realizada el 8 de noviembre anterior en el periódico El Meridiano de Córdoba, por no cumplir con el término establecido en el artículo 525 del Código de Procedimiento Civil. 2.3. El 27 de noviembre se adelantó el remate, diligencia en la que el juzgador denegó el recurso de reposición y la alzada, así como la solicitud respecto a la publicación del diario, y adjudicó al extremo demandante el inmueble por cuenta del crédito. 2.4.
La prenombrada diligencia no se debió llevar a cabo porque existían recursos en trámite y no se cumplieron los diez días de antelación de la publicación respecto de la fecha del remate dispuestos en el estatuto procesal civil, teniendo en cuenta las “ fechas de cierre y suspensión de términos ordenadas por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura de Córdoba ” (fl. 2, cdno. 1) 3.
En respuesta a la demanda de tutela, el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Cerete realizó un recuento de las actuaciones surtidas en ese despacho e indicó que el peticionario ha utilizado las vías judiciales adecuadas para defenderse; que llevaban más de cuatro años fijando fecha para el remate, diligencia que “ no se había podido realizar por culpa del demandado ”; que la intención del actor es demorar la almoneda “ concretamente la aprobación del mismo porque en cuanto a la obligación que se está ejecutando no queda duda (…) que le está adeudando al ejecutante ”; y que el petente acudió, sin éxito a la vigilancia judicial, misma que se archivó por no encontrarse mérito para investigar (fl. 37, cdno. 1).
LA SENTENCIA IMPUGNADA Negó el amparo al considerar que el actor cuenta con otros medios de defensa para la efectiva protección de los derechos que considera transgredidos, pues el juicio hipotecario se encuentra en trámite “ circunstancia que impide al juez de tutela cualquier pronunciamiento de fondo sobre el asunto, pues el accionante tiene el deber de desplegar todos los mecanismos judiciales ordinarios que el sistema jurídico le otorga (…)”; y que la presente acción no es la herramienta para dejar sin efecto las actuaciones procesales adelantadas, pues al petente le restan formas de defensa, entre ellas, el artículo 538 del Código de Procedimiento Civil que le otorga la posibilidad de interponer recurso de apelación contra la providencia aprobatoria de remate y poner en conocimiento del superior las irregularidades que ahora denuncia (fl. 59, cdno. 1).
LA IMPUGNACIÓN El accionante impugnó el fallo referido aduciendo que encontraba la decisión constitucional de primer grado “ desacorde con la constitución y las leyes ” y “ como una manifiesta violación al derecho fundamental al debido proceso y a la igualdad ante las autoridades y la ley ” (fl. 72, cdno. 1). CONSIDERACIONES 1. Al tenor del artículo 86 de la Constitución Política, la tutela es un mecanismo singular establecido para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, frente a la amenaza o violación que pueda derivarse de la acción u omisión de las autoridades públicas o, en determinadas hipótesis, de los particulares.
Por lineamiento jurisprudencial, este instrumento excepcional no procede respecto de providencias judiciales, salvo que el funcionario adopte una decisión por completo desviada del camino previamente señalado, sin ninguna objetividad, afincado en sus particulares designios, a tal extremo que configure el proceder denominado “ vía de hecho ”, situación frente a la cual se abre camino el amparo para restablecer las garantías esenciales conculcadas siempre y cuando se hayan agotado las vías ordinarias de defensa, dado el carácter subsidiario y residual del resguardo y, por supuesto, se observe el requisito de la inmediatez connatural a su ejercicio. 2.
En el presente caso, el actor acude a la tutela al considerar que se presentaron irregularidades en el remate del inmueble perseguido en el proceso, lo cual vulnera las prerrogativas fundamentales invocadas. 3. De los elementos de convicción obrantes en las presentes diligencias, se anticipa la improcedencia del amparo, como quiera que tal como lo afirmó el juzgador constitucional de primer grado, el actor cuenta con otros mecanismos de defensa judicial, los cuales puede hacer valer al interior del proceso, siempre y cuando cumpla con las exigencias legales.
Ciertamente, las eventuales irregularidades que el gestor endilga respecto a la almoneda, en cuanto hubieran sido previamente planteadas dentro del proceso, pueden ser analizadas y discutidas dentro del trámite ahora cuestionado, concretamente mediante la apelación del proveído que apruebe el remate, medio impugnativo previsto en el artículo 538 del Código de Procedimiento Civil.
De manera que el juzgador constitucional no puede desplazar al juez natural en su función privativa de administrar justicia, pues ésta acción pública no se erige en mecanismo sustituto o paralelo de los instrumentos o procedimientos ordinarios creados por el legislador, para debatir tópicos no controvertibles en esta sede, pues debido a su finalidad ius fundamental no está concebida para sustituirlos o desplazarlos “ sino única y exclusivamente para el evento en que la persona que se sienta afectada o amenazada en una garantía de rango superior con ocasión de una arbitrariedad jurisdiccional, hubiese carecido o carezca de recursos judiciales para atacarla”.
La Sala en anterior oportunidad, precisó que “ de considerar que en el remate se incurrió en irregularidades, las que se alegaron en el trámite de la diligencia, pudieron formular recurso de apelación contra el auto aprobatorio del mismo, conforme lo preceptúa el artículo 538 de la citada codificación. Sin embargo, de acuerdo a lo manifestado por los propios actores en la acción de tutela, y lo verificado en el registro de actuaciones del proceso, no hicieron uso de los mencionados mecanismos ante el juez de conocimiento, con el propósito de conseguir los fines que pretenden por esta vía ” (Sentencia 29 de agosto de 2012, exp. 05001-22-03-000-2012-00547-01). 4.
Tampoco procede el amparo como mecanismo transitorio, toda vez que la almoneda es la consecuencia natural de la culminación de las fases procesales correspondientes, ni se observa la transgresión del derecho a la igualdad, pues el actor no demostró que se le hubiese otorgado un tratamiento diferente “ al que a él se le prodigó en algún caso similar al suyo, requisito indispensable para efectuar el parangón correspondiente” (Sentencia 16 de mayo de 2012, exp. 1100102030002012-00868-00). 5.
De otra parte, en vista de que impugnado el fallo de primera instancia mediante memorial radicado el 15 de enero de 2013 (fl. 72, cdno. 1) y elaborado el oficio remisorio del proceso el 14 de febrero siguiente, el expediente sólo arribó a esta Corporación el 16 de abril de los corrientes, se exhorta al Presidente del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería para que ejecute las funciones a que haya lugar, para evitar que se repitan este tipo de situaciones. 6.
Las anteriores razones se consideran suficientes para confirmar el fallo objeto de impugnación. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, CONFIRMA la sentencia impugnada. Comuníquese mediante telegrama a los interesados y remítase el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión. MARGARITA CABELLO BLANCO RUTH MARINA DÍAZ RUEDA FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ ARIEL SALAZAR RAMÍREZ ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ � Sentencia del 31 de marzo del 2011, Exp. 2011-00137-01.