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T-23001221400020120021001(13-03-13)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2013

Magistrado ponente: Margarita Leonor Cabello Blanco

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA PAGE CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrada Ponente: MARGARITA CABELLO BLANCO Bogotá, D. C., trece (13) de marzo de dos mil trece (2013). Discutido y aprobado en Sala de 06-03-2013. REF. Exp. T. No. 23001-22-14-000-2012-00210-01 Se decide la impugnación interpuesta contra la sentencia de 5 de diciembre de 2012, mediante la cual la Sala Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería, negó la acción de tutela promovida por Alberto Manuel Jiménez Ortega frente al Juzgado Promiscuo de Familia del Circuito de Planeta Rica – Córdoba, actuación a la que fue vinculada Zully Petrona Arango Galindo en calidad de representante de los menores Andrés Felipe y Juan Camilo Jiménez Arango.

ANTECEDENTES 1. Demandó el gestor, a través de apoderado judicial la salvaguarda de su prerrogativa fundamental, al debido proceso presuntamente quebrantado por el funcionario encartado, dentro del juicio de Divorcio que inició en contra de su ex – esposa Zully Petrona Arango Galindo. 2. Arguyó, como fundamento de su reclamo, en síntesis, que el proceso en comento terminó con sentencia el 6 de marzo de 2012, mediante el cual se acogieron las pretensiones, y en el mismo acto “se liquidó la sociedad conyugal, y se partió” 3.

Que procesalmente, luego del divorcio lo que corresponde era liquidar la sociedad conyugal, dado a que no se está actuando en el trámite de común acuerdo, sino que se tratada de un proceso contencioso; además, se deben mantener vigentes las medidas cautelares, así mismo, concierne emplazar a sus acreedores, pero el Juzgador transgredió ese camino. 4.

Que lo delicado, no es que se haya obviado al trámite liquidatorio, sino que la parte que por gananciales le correspondían al ex – cónyuge se los “trasladó” a sus hijos, procedimiento que no es legal, por lo tanto constituye una vía de hecho. 5. Que adicionalmente a lo anterior, fija a su cargo como cuota alimentaria y a favor de los niños la suma de $600.000,oo, sin tener ningún argumento 6.

Que en la actualidad se encuentra radicado y trabajando en España, pero próximo a quedar desempleado por la grave crisis económica en que se encuentra inmerso ese país; que su el único patrimonio que tiene en Colombia es el 50% de los bienes de la sociedad conyugal. RESPUESTA DEL ACCIONADO. Dijo que la parte demandada dio contestación “por conducto de apoderado, y como petición especial argumenta que en conversación sostenida con el abogado del actor, su clienta acepto (sic) este pliego y, repartir en un 50% para cada confortante el único bien existente y asignar la suma de $600.000, oo, para los niños JUAN CAMILO y ANDRÉS FELIPE, hijos de los pleitistas”; por consiguiente, le imprimió el trámite de común acuerdo, dictando sentencia; que posteriormente se adicionó el fallo por algunas exigencias de la Registradora de Instrumentos Públicos de Ayapel- Córdoba.

Concluyó que la parte demandante no se pronunció sobre tales decisiones, dado que no mostró ninguna inconformidad, exigencia que se requiere para acudir a este mecanismo superior que utilizó. (folios 18 y 19). LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal negó la solicitud, explicando que la jurisprudencia en forma reiterada ha sostenido que “la tutela sólo procede en aquellos casos en los cuales el sistema jurídico no tiene previsto otro mecanismo que puede ser invocado ante las autoridades con el fin de proteger el derecho conculcado”, así como también que “la acción se torna […] improcedente cuando se ha tenido al alcance un medio de defensa judicial ordinario y no se ha hecho uso del mismo”, por lo tanto, “el tutelante no puede pretender que el Estado asuma de negligencia de su actuar en desarrollo del proceso que da origen a la presente acción…” LA IMPUGNACIÓN La interpuso el apoderado judicial del reclamante sin ninguna argumentación (folio 66 vto) CONSIDERACIONES 1 El amparo constitucional, según es sabido, procede sólo si no existe algún mecanismo ordinario de defensa judicial, y no puede ser utilizado a efectos de suplantar los establecidos para tal propósito en el ordenamiento jurídico, como tampoco para sustituir al enjuiciador natural, lo que de suyo hace inadecuada la pretensión invocada; en tratándose de instrumentos dirigidos a la preservación de los derechos, el medio por excelencia es el proceso y, por tanto, a nadie le es dable aducir que carece de posibilidades de defensa si goza o tuvo la oportunidad para ejercerla; por lo demás, es palmario que la protección no es un asunto que se pueda activar según la discrecionalidad del interesado.

(Numeral 1º, artículo 6º, del Decreto 2591 de 1991). 2. Tras analizar el escrito contentivo de la queja resulta evidente que el inconformismo del accionante se dirige contra la decisión que adoptó el encartado Juez Promiscuo de Familia de Planeta Rica – Córdoba, en la providencia de 16 de marzo de 2012, por haber dado por liquidada la sociedad conyugal “en relación al repartimiento establecido por los extremistas” y por fijar en su contra una cuota alimentaria de $600.000,oo.

(folios 6 y 7). 3 De cara a lo anterior y planteadas las cosas en el caso sub exámine, es evidente que se impone la improcedencia del amparo rogado, pues el mandato legal consagra medios concretos de resguardo que le permiten al reclamante controvertir, a través de alternas sendas jurídicas, los hechos en que soporta la “ queja constitucional”, entre estos, interponiendo los recursos que le concede la ley y en su debida oportunidad, términos que son perentorios, preclusivos e improrrogables (artículo 118 C.P.C); por consiguiente, no puede válidamente acudir a esta acción, luego de dilapidar los instrumentos procesales idóneos; con tal proceder resulta suficiente para concluir lo inoportuno del reclamo.

En efecto, a pesar de que el demandante Alberto Manuel Jiménez Ortega fue quien promovió el proceso de divorcio no estuvo atento al desarrollo del mismo, pues nada dijo frente al auto del 5 de mazo de 2012 mediante el cual el juez atendiendo la “ petición especial” de la demandada, dispuso: “1º ADECUAR este asunto al trámite de jurisdicción voluntaria, por así peticionarlos los enfrentados. 2º SEÑALAR el día 16 de Marzo hogaño, a las 03:00 de la tarde, para dictar el fallo correspondiente en esta jurisdicción voluntaria”, mostrando de ese modo su complacencia con lo resuelto;

Tampoco compareció, él ni su apoderado a la audiencia de fallo programada para el 16 de marzo del año citado, diligencia en la que había podido manifestar su inconformidad en relación con el “supuesto acuerdo”; adicionalmente nunca hizo reparo alguno frente a las adiciones que se les hicieron a la decisión de fondo (folios 41 y 50 a 52) La Sala, en casos que guardan cierta analogía con el que ahora se analiza, ha tenido la ocasión de señalar que “resulta evidente la improcedencia de la presente acción, toda vez que […] la interesada no obstante haber podido interponer el medio expedito de defensa dentro del proceso…omitió formularlo, de modo que si incurrió en pigricia y lo desperdició, es inadmisible la pretensión de recurrirla por vía del mecanismo constitucional de protección de los derechos fundamentales o de recuperar mediante ese instrumento tal posibilidad, puesto que no ha sido diseñado para recuperar términos y oportunidades procesales derrochados, pues los mismos son perentorios e improrrogables, tal y como lo prevé el artículo 118 del Código de Procedimiento Civil, ni para establecer una paralela forma de control de las actuaciones judiciales” (sentencia de 23 de enero de 2009, exp. 2008-00540-01). 4.

De tal manera que, si el pretendiente de la queja no planteo dentro del escenario natural su desagrado con las decisiones que estima violatorias de sus garantías superiores, no es dable procurar que con el resguardo se abra una nueva oportunidad defensiva. Así mismo, cabe resaltar que el quejoso a pesar de tener pleno conocimiento de la existencia del asunto de marras, puesto que fue él quien lo inició, no estuvo atento a su desarrollo, 5.

De conformidad con lo discurrido, se confirmará el fallo objeto de la impugnación. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, contenido y procedencia puntualizados en la motivación que antecede.

Comuníquese telegráficamente lo resuelto en esta providencia a los interesados y oportunamente envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese MARGARITA CABELLO BLANCO RUTH MARINA DÍAZ RUEDA FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ ARIEL SALAZAR RAMÍREZ ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ PAGE 7 2012-00210-01.