CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrada Ponente: MARGARITA CABELLO BLANCO Bogotá, D.C., veintiocho (28) de febrero de dos mil trece (2013). Discutida y aprobada en Sala de 27-02-2013 Ref.: Exp. T. 23001-22-14-000-2012-00199-01 Se decide la impugnación interpuesta contra la sentencia de 23 de noviembre de 2012, mediante la cual el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería, Sala Civil-Familia-Laboral, concedió la acción de tutela promovida por María Dolores González de Revuelta frente a los Juzgados Cuarto Civil del Circuito y Segundo de Familia, ambos de la misma ciudad, este último vinculado ex officio, asimismo fueron notificados los intervinientes en el litigio en cuestión.
ANTECEDENTES 1.- La promotora del amparo, quien actúa por conducto de apoderado especial, solicitó la salvaguarda de las prerrogativas fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, defensa, igualdad, propiedad privada, derechos adquiridos y de la tercera edad, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial encartada, en el juicio ordinario que instauró Francisco Miguel Pernett Hoyos contra Enna Cristina Hoyos Pertuz, Ena Cristina y Francisco Miguel Pernett Agamez. 2.- Arguyó, como sustento de su queja constitucional, en síntesis, los siguientes hechos relevantes: 2.1.- Que en su condición de heredera impetró el 30 de agosto de 2011, sucesión de su hermano Alberto González Corcho, quien en vida contrajo nupcias con Ena Hoyos Pertuz (año 1986), dentro de esa relación no hubo descendencia, pero si adquirieron bienes, cuyo conocimiento le correspondió al Juzgado 2º de Familia de Montería, siendo admitida por auto de 2 de septiembre de “2012” (sic), ordenando el inventario y avalúo, asimismo decretó el embargo de los inmuebles con folios de matrícula Nos.140-25788 (en cabeza del causante) y 140-119728 y 140-119726, a nombre de la cónyuge supérstite, por lo que esta se hizo parte en el mentado juicio, a efectos de reclamar los gananciales.
Por lo demás, la Oficina de Instrumentos Públicos comunicó a dicho estrado judicial por oficio No. 0001961 de 6 de septiembre de 2011, el registro de las cautelas. 2.2.- Que Francisco Miguel Pernett Hoyos (hijo de la viuda) inició el 10 de noviembre de 2011, proceso verbal de mayor cuantía en contra de su progenitora para obtener la nulidad absoluta y, como pretensión subsidiaria la simulación de la escritura pública No. 715 de 6 de agosto de 2001, otorgada en la Notaría Tercera del Círculo de Montería, a efectos de que “se reabra el folio de matrícula inmobiliaria N° 140-25787 y se ordene la cancelación de los…números 140-119726, 140-119727 y 140-119728”, argumentando que se celebró “con fraude a la ley”; litigio que fue avocado por el juez recriminado, quien por proveído de 23 de enero de 2012, admitió el libelo (demanda verbal agraria de mayor cuantía) y ordenó informar al Procurador General de la Nación conforme lo prevé el artículo 30 del Decreto 2303 de 1989, razón por la que dicho trámite debía quedar suspendido hasta tanto dicho funcionario se pronunciara al respecto; empero tal comunicación nunca se libró, de ahí la actuación está viciada de nulidad (art. 140-5 del código adjetivo).
En adición, mediante resolución de 17 de febrero de 2012, ordenó la inscripción de la demanda en las referidas matriculas inmobiliarias, oficiando el día 22 del mismo mes y año a la entidad registral. 2.3.- Que una vez la demandada fue vinculada “se allan[ó] expresamente a las pretensiones…lo que constituye sin ninguna duda una deslealtad procesal y actuar de mala fe, cuando era de su pleno conocimiento la existencia del proceso de sucesión intestada de su esposo fallecido ALBERTO MANUEL GONZÁLEZ CORCHO…en el cual la mencionada señora ya se había hecho parte como cónyuge sobreviviente y había denunciado los mismos bienes inmuebles objeto del proceso civil verbal de mayor cuantía, con la única intención de defraudar los derechos herenciales de mi poderdante y ocultando, contrario a sus obligaciones procesales la existencia de la herencia con derechos sobre dichos bienes inmuebles”. 2.4.
Que como si lo anterior no fuera poco, ulteriormente los hijos del demandante del juicio ordinario, Ena Cristina y Franciso Miguel Pernett Agamez, sin ostentar la calidad de parte manifestaron al juez de la causa la “voluntad de coadyuvar el allanamiento a la demanda presentada por su abuela”, lo que evidencia aún más la “mala fe”; así las cosas, el despacho querellado “al realizar un estudio de los certificados de libertad y tradición que se presentan para cancelar, advierte que figuran en ellos unas donaciones realizadas por la demandada a favor [de aquellas personas]”, por lo que los vinculó como “litisconsorcio necesario”, inobservando el registro de las medidas cautelares existentes y los derechos de la tercero (actora), ya que nunca fue llamada a dicho litigio, negándole “la oportunidad de hacer valer sus derechos legítimos”.
Posteriormente, dictó sentencia el 10 de septiembre de 2012, acogiendo las pretensiones, quebrantando de esta manera “los derechos patrimoniales y fundamentales de mi poderdante, a quien se le privó de la oportunidad procesal de defenderlos”. 3.- Refiere, que dicha determinación, a su entender, comporta una vía de hecho, por lo que solicitó anular toda la actuación procesal cuestionada y, subsecuentemente, vincularla como litisconsorcio necesario para ejercer su defensa y contradicción. LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal a quo, tras memorar jurisprudencia constitucional respecto de la procedibilidad de la acción de tutela contra decisiones judiciales y la existencia de “recursos ordinarios previstos al interior del proceso…incidente de nulidad y recurso extraordinario de revisión”, los descartó al advertir que “…estos medios judiciales no se consideran eficaces ni idóneos para prevenir o remediar las repercusiones de la sentencia que le fue desfavorable, sobretodo (sic) si se tiene en cuenta el arduo y dispendioso trámite a que se vería sometida si acudiera al último, pues es probable que para la fecha en que se profiera una decisión definitiva, los bienes involucrados en el fallo judicial cuestionado difícilmente puedan volver a integrar la masa sucesoral, en caso de resultar próspero”, amén que analizados los presupuestos de la “falta de integración del contradictorio conlleva indudablemente a la configuración de la causal de nulidad prevista en el artículo 140, numeral 9 del Código de Procedimiento Civil”, aunado al hecho que no se libró comunicación al Procurador Agrario, “pese haberse dispuesto así en el numeral 4 del auto admisorio de la demanda”.
En virtud de lo anterior, dispuso rehacer toda la actuación procesal. LA IMPUGNACIÓN La interpuso Francisco Pernett Hoyos, quien fungió como demandante en el proceso ordinario de nulidad que cursó en el juzgado acusado, sin manifestar argumento de disconformidad alguna. CONSIDERACIONES 1.- La procedencia de la acción que ocupa la atención de la Corte está condicionada a la circunstancia de que un derecho constitucional fundamental se encuentre vulnerado o amenazado y no exista en el ordenamiento jurídico otro medio de defensa judicial para su adecuada protección, habida cuenta que su temperamento es eminentemente subsidiario; de ahí que el juez constitucional “ no puede arrogarse anticipadamente facultades que no le corresponden, con miras a decidir lo que atañe resolver al funcionario competente, en tanto que la acción de tutela no fue concebida como un escenario paralelo a las actuaciones judiciales, dado su apuntado carácter y, mucho menos, fue prevista como una tercera instancia mediante la cual se pueda, sin que medien razones para así proceder, antelar y suplantar las decisiones que han de emerger, como no, dentro de cada litigio, y por intermedio del funcionario judicial que está investido legalmente para lo propio ” (Sentencia de 4 de octubre de 2011, Exp.
T. No. 23001-22-14-000-2011-00095-01). 2.- Examinada la inconformidad que plantea la quejosa, advierte la Sala que el amparo constitucional solicitado resulta improcedente, pues, aquella planteó incidente de nulidad el 12 de noviembre de 2012, con fundamento en la misma situación fáctica de la que ahora se duele, petición que hasta el momento no ha sido desatada, conforme lo informa la Secretaria del juzgado acusado (fl. 3 cdo.
Corte) circunstancia que impone que la jueza cognoscente sea la encargada de revisar lo concerniente a su legalidad. 3.- Bajo el contexto planteado, no resulta de recibo que la querellante, “ en apresurado actuar, haya instaurado la presente acción sin siquiera conocer cuál era la postura jurídica del examinador [natural], desatendiéndola de antemano, amén de soslayar el carácter residual y subsidiario que la presente vía alberga [dado que el] juzgador enjuiciado es quien está encargado de revisar lo concerniente al tema aquí planteado, conforme así lo determinan las reglas de competencia. […] ” (Sentencia de 1° de febrero de 2011, Exp.
T. No. 08001-22-13-000-2010-00958-01). 4.- Por lo demás, el ordenamiento legal consagra otros medios concretos de resguardo que le permite a la quejosa controvertir lo aquí aducido, concretamente, el recurso extraordinario de revisión (artículos 379 y sucesivos de la ley civil adjetiva), a través del cual puede poner en conocimiento del juez competente las irregularidades aquí planteadas, entre otras, de un lado, las tocantes a la falta de vinculación al proceso ordinario de nulidad, que le impidió ejercer sus derechos de defensa y contradicción; y, de otro, la “mala fe” en que actuaron las partes en el litigio en cuestión, en defraudación de “los derechos patrimoniales y fundamentales de mi poderdante, a quien se le privó de la oportunidad procesal de defenderlos; luego, no es dable pretender el reemplazo de los instrumentos legales por esta excepcional vía, porque el juez de tutela no puede actuar como si fuera el competente, según aquí se persigue.
Esta Corporación ha asumido constantemente la postura anteriormente referida, todos ellos en virtud a la existencia del extraordinario medio impugnativo de la revisión, que se impone como tópico de su denegación conforme al postulado de la subsidiariedad (ver entre otras, sentencia de 14 de septiembre de 2012, expediente 00349-01). En fin, iteradamente ha sostenido la Jurisprudencia de esta Corporación que en tratándose de instrumentos dirigidos a la preservación de los derechos, el medio judicial de protección es, por excelencia, el proceso y, por lo tanto, a nadie le es dable quejarse por la hipotética vulneración de sus derechos fundamentales, si gozó o aún cuenta con la oportunidad de controvertir las decisiones de las que hoy discrepa.
Por lo demás, es palmario que la tutela no es un mecanismo que se pueda activar, según la discrecionalidad del interesado, para tratar de rescatar las oportunidades perdidas. 5.- Puestas las cosas de ese modo, se impone revocar la decisión impugnada y, en su lugar, negar la protección implorada por el accionante, dejando sin valor ni efecto la providencia que el Juzgado acusado hubiese proferido con ocasión a la orden de tutela dictada en primera instancia y las determinaciones que dependan de ella, dentro del proceso de ordinario de Francisco Miguel Perneth Hoyos contra Ena Cristina Hoyos Pertuz.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, REVOCA la sentencia de fecha, contenido y procedencia puntualizados en la motivación que antecede y en su lugar, dispone: Primero: Negar el amparo constitucional reclamado por la actora.
Por Secretaría de esta Sala remítase copia del fallo a la jueza cognoscente. Segundo: Declarar sin valor ni efecto la providencia que la funcionaria encartada hubiese proferido, con ocasión a la orden de tutela dictada en primera instancia y las determinaciones que dependan de ella, dentro del proceso de ordinario de Francisco Miguel Perneth Hoyos contra Ena Cristina Hoyos Pertuz.
Tercero: Comuníquese por el medio más expedito lo resuelto en esta providencia a los interesados y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. MARGARITA CABELLO BLANCO RUTH MARINA DÍAZ RUEDA FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ ARIEL SALAZAR RAMÍREZ ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ PAGE 9 MCB. Exp. T. 2012-00199-01