CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ Bogotá, D.C., dieciocho (18) de marzo de dos mil trece (2013) Discutido y aprobado en sesión de trece (13) de marzo de dos mil trece (2013) Ref.: 23001-22-14-000-2012-00176-02 Se decide la impugnación formulada frente al fallo proferido el 11 de octubre de 2012, por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería, dentro de la acción de tutela instaurada por Marcos Simón Vélez Jaramillo, quien actúa por conducto de apoderado judicial (fls. 3, cdno. y 1 y 3, cdno. 2), contra el Juzgado Promiscuo del Circuito de Chinú (Córdoba); a cuyo trámite fueron vinculados Carlos Andrés Vélez Sibaja, María Teresa Jaramillo de Vélez, Elizabeth Margarita y Nubia Raquel Vélez Jaramillo.
ANTECEDENTES 1. El actor reclama la protección constitucional de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por la autoridad accionada con ocasión del litigio de restitución de inmueble agrario arrendado radicado bajo el número 2011-00189. Solicita, entonces, decretar la nulidad de la prenotada actuación (fl. 6, cdno. 1). 2.
El demandante sustenta la queja en las siguientes manifestaciones (fls. 4 y 5, cdno. 1): 2.1. Carlos Andrés Vélez Sibaja, María Teresa Jaramillo de Vélez, Elizabeth Margarita y Nubia Raquel Vélez Jaramillo, iniciaron proceso de restitución de inmueble rural en su contra. 2.2. Mediante proveído de 30 de septiembre de 2011, el Juzgado Promiscuo del Circuito de Chinú (Córdoba) admitió la demanda, proveído fundamentado “en el [a]rtículo 86 del C.P.C. y muy especialmente, en cuanto a su trámite se refiere, el contemplado en el [a]rtículo 425 del mismo Código y, el trámite establecido en los [a]rtículos 73 y [s]iguientes del D[ecreto] 2303 de 1989” (fl. 4, cdno. 1). 2.3.
Afirma que a pesar de que le advirtió al estrado judicial que estaba actuando con estribo en el Decreto 2303 de 1989, normativa derogada por la Ley 1395 de 2010, a través de auto de 7 de diciembre de 2011 se ordenó “no oír al demandado” y “no tramitar ninguna de las excepciones propuestas” (fl. 4, cdno. 1); determinación esta que fue objeto de reposición y apelación. 2.4.
Los aludidos recursos se despacharon adversamente el 20 de junio de 2012, bajo el argumento de que las “[derogatorias] y [modificaciones] de la Ley 1395 de 2010, establecidas en su [a]rtículo 44, entran en vigencia a partir de [e]nero 1º de 2011” (fl. 5, cdno. 1). 2.5. Sostiene que lo que entró en vigencia a partir del 1º de enero de 2011 “son las modificaciones al procedimiento civil, señaladas taxativamente” en el parágrafo del artículo 44 de la citada ley. 2.6.
Aduce que está “ante un perjuicio [irremediable], por cuando el [j]uez de conocimiento ya” fijó fecha para la diligencia de lanzamiento, transgrediendo la prerrogativa al debido proceso (fl. 5, cdno. 1). 3. En el trámite constitucional de primera instancia, el juzgado querellado realizó un recuento del discurrir procesal e informó que (fls. 46 a 48, cdno. 1): (i) La reposición presentada contra el proveído de 7 de diciembre de 2011 “no fue sustentada acorde con la parte resolutiva del mismo, toda vez que [é]ste ordenó no oír al demandado, por ser la causal de terminación del contrato de arrendamiento la mora; si el memorialista estaba inconforme debió atacar el auto admisorio…” (fl. 47, cdno. 1).
(ii) La sentencia de 27 de julio de 2012, favorable a las pretensiones de la demanda de restitución, se profirió con apego a las circunstancias y a las normas establecidas en el Código de Procedimiento Civil aplicables al caso. LA SENTENCIA IMPUGNADA El a quo concedió el amparo y ordenó “[dejar sin efectos] las actuaciones surtidas al interior del proceso ordinario agrario de restitución de bien inmueble arrendado iniciado por María Teresa Jaramillo de Vélez y otros [en] contra de Marcos Simón Vélez Jaramillo, identificado con radicación No. 23-182-31-89-001-2011-00189, para que en su lugar se sirva reanudar la actuación conforme los lineamientos planteados en la parte motiva de este fallo” (fl. 60, cdno. 1).
La decisión en comento se apuntaló en los argumentos que pasan a relacionarse (fls. 50 a 59, cdno. 1): 1. El auto que motivó la interposición de la tutela data del 30 de septiembre de 2011, y “desde ese momento hasta la fecha de presentación de la acción” constitucional, 26 de septiembre de 2012, transcurrieron aproximadamente 11 meses, “tiempo razonable y proporcionado a partir del hecho que origin[ó] la vulneración” (fl. 57, cdno. 1). 2.
Se encuentra estructurado un defecto sustantivo constitutivo de vía de hecho, “en virtud de que el señor Juez Promiscuo del Circuito de Chinú, al tramitar el… proceso… aplicó normas que fueron derogadas por el artículo 44 de la [L]ey 1395 de 2010…” (fl. 58, cdno. 1). 3. Los artículos 51 a 97 del Decreto 2303 de 1989 perdieron vigencia a partir de la promulgación de la Ley 1395 de 2010, 12 de julio de ese año, “como quiera que no es una modificación sino una derogatoria, lo cual la hace inaplicable desde esa fecha, puesto que no produce ningún efecto en el ordenamiento jurídico.
En atención a ello el trámite a seguir en los procesos de restitución de inmueble arrendado a partir de la data mencionada, es el establecido en el Código de Procedimiento Civil y no en el referido decreto, como erróneamente lo hizo el [j]uez accionado” (fl. 59, cdno. 1). 4. Si bien el funcionario acusado insiste en recalcar que la derogatoria de la norma atacada empezaba a regir el 1º de enero de 2011, en forma gradual y a medida que se dispusieran los recursos físicos necesarios, “esta condición solo aplicaba para los ‘artículos 366, 396, 397, 432, 434 y 439, la derogatoria de los artículos 398, 399, 401, 405 y del Capítulo I Disposiciones Generales, del Título XXII.
Proceso Abreviado, de la Sección I. Los Procesos Declarativos, del Libro III. Los Procesos del Código de Procedimiento Civil y la modificación al artículo 38 de la Ley 640 de 2001’” (fl. 59, cdno. 1). LA IMPUGNACIÓN El juzgado convocado impugnó el referido fallo, alegando, en esencia, que (fls. 67 a 72 cdno. 1): 1. La ley impone no escuchar al demandado cuando la causal es mora en el pago de la renta. 2.
El accionante no agotó los recursos extraordinarios (sic), pues “[e]l auto que resolvió la reposición interpuest[a] contra el que negó oír al demandado, era susceptible de… queja” (fl. 68, cdno. 1). 3. No se cumple el requisito de la inmediatez, por cuanto el auto admisorio se emitió el 30 de septiembre de 2011 “y, en el, se establece el trámite legal que se le daba al proceso”.
Si el demandado “consideraba af[ectado] el debido proceso por obra de esa decisión debía” acudir “al juez constitucional de tutela para reclamar su derecho conculcado, pero no, esper[ó] la ejecutoria de la sentencia (6 de agosto de 2012) y procedió a solicitar se tutelaran sus derechos el día 1º de [o]ctubre de 2012…” (fl. 69, cdno. 1). 4.
Menciona que el actor no alegó la nulidad en la contienda, que “el acto procesal cumplió su finalidad y no se violó el derecho de defensa, ya que siempre el juzgado le dio respuesta a [las] alegaciones” del interesado (fl. 71, cdno. 1). CONSIDERACIONES 1. En abundantes pronunciamientos la Corporación ha dicho que la tutela es un mecanismo singular establecido por la Constitución de 1991, para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, frente a la amenaza o violación que pueda derivarse del actuar o la omisión de las autoridades públicas o de los particulares.
De la misma forma, se ha señalado que, en línea de principio, esta acción no procede respecto de providencias judiciales, salvo que el funcionario adopte una decisión desviada por completo del camino previamente fijado, sin ninguna objetividad, afincado en sus particulares designios, a tal extremo que se configure el proceder denominado “vía de hecho”, situación frente a la cual se abre camino el amparo para restablecer los derechos fundamentales conculcados, siempre y cuando se hayan agotado las vías ordinarias de defensa judicial, dado el carácter subsidiario y residual de la tutela y, claro está, se cumpla la exigencia de la inmediatez. 2.
En el caso que se examina, el amparo de tutela deviene en improcedente, toda vez que el accionante no hizo uso del medio impugnativo ordinario que tuvo a su alcance para hacer valer el reclamo que ahora ventila a través de la presente acción constitucional. En efecto, contra el proveído de 30 de septiembre de 2011, por medio del cual el Juzgado Promiscuo del Circuito de Chinú (Córdoba) admitió la demanda de restitución de inmueble rural arrendado y dispuso imprimirle “el trámite contemplado en el artículo 425” del Código de Procedimiento Civil, “el cual nos remite al [D]ecreto 2303 de 1989 en su título VI, capítulo I, artículos 73 y s.s.” (fl. 7, cdno. 1), el convocado Marcos Simón Vélez Jaramillo no elevó reposición, medio impugnativo idóneo para controvertir la decisión que hoy repudia, “pues de conformidad con el artículo 348 del C. de P. Civil era perfectamente viable formular la queja que ahora plantean a través de ese recurso ordinario, de modo que al omitir su interposición no es conducente que acudan después a este trámite extraordinario, breve y sumario para suplir su incuria.” “Y, no se diga que el recurso de reposición es ineficaz, so pretexto de que el funcionario que emitió el proveído recurrido es quien lo resuelve, pues de aceptarse tal aserto lo que se pondría en entredicho sería la idoneidad y utilidad de dicho medio impugnativo, supuestamente porque la autoridad judicial, en principio, no variaría su decisión, razonamiento que la Corte considera deleznable, si se tiene en cuenta que lo que animó al legislador para instituirlo como medio de defensa fue el de brindarle al juez de conocimiento una oportunidad adicional para que revise su determinación y, si hubiere lugar a ello, que la enmiende, propósito que, aparte de acompasar con los principios de economía y celeridad procesal, asegura desde el inicio el derecho de contradicción de los sujetos intervinientes, especialmente en asuntos que se tramitan en única instancia” (sentencia de 3 de agosto de 2011, exp.
No. 11001-22-03-000-2011-00741-01). 3. Adicionalmente, al resolver el estrado del circuito tramitar la aludida demanda por el proceso ordinario, bien pudo el aquí accionante exponer la alegación consistente en que los artículos 51 a 97 del Decreto 2303 de 1989 fueron derogados por el artículo 44 de la Ley 1395 de 2010, a través de la formulación de la excepción previa contemplada en el numeral 8º del artículo 97 del Código de Procedimiento Civil: “[h]abérsele dado a la demanda el trámite de un proceso diferente al que corresponde”; sin embargo, así no procedió. Sumado a lo anterior, el accionante no propuso incidente de nulidad con base en el numeral 4º del artículo 140 del Código de Procedimiento Civil: “[c]uando la demanda se tramite por proceso diferente al que corresponde”, causal que, a voces del inciso final del artículo 144 ibídem, es insaneable.
Al respecto, se recuerda que “si incurrió en pigricia y desperdició las diferentes oportunidades procesales, es inadmisible la pretensión de recurrir tal actuación por esta vía extraordinaria o de tratar de recuperar mediante ese instrumento tal posibilidad, puesto que no ha sido diseñado para rescatar términos derrochados, - pues los mismos son perentorios e improrrogables, tal y como lo prevé el artículo 118 del Código de Procedimiento Civil -, ni para establecer una paralela forma de control de las actuaciones judiciales, circunstancia que, acorde con reiterada jurisprudencia, impide la intervención del Juez constitucional en tanto no está dentro de la órbita de su competencia suplir la incuria, los desaciertos o descuidos de las partes en el ejercicio de sus facultades, cargas, o deberes procesales, pues esa no es la finalidad para la cual se instituyó la tutela” (sentencia de 6 de julio de 2010, exp.
No. 2010-00241-01; ratificada el 29 de junio de 2011, exp. No. 11001-22-03-000-2011-00582-01). 4. De otro lado, la protección constitucional solicitada está llamada a fracasar, como quiera que no se satisface el requisito de inmediatez, habida cuenta de que entre el auto de 30 de septiembre de 2011 y la fecha de radicación de la acción que nos ocupa, 26 de septiembre de 2012 (fl. 1, cdno. 1), transcurrió un lapso que supera con creces el de seis (6) meses fijado por la consistente jurisprudencia de esta Corporación, como razonable y proporcional para que la persona afectada en sus prerrogativas básicas ejerza la tutela; sin que el promotor hubiera alegado ni menos demostrado motivo alguno que justifique dicha tardanza.
En este contexto, se ha puntualizado que “si bien la jurisprudencia no ha señalado de manera unánime el término en el cual debe operar el decaimiento de la petición de amparo frente a decisiones judiciales por falta de inmediatez, sí resulta diáfano que éste no puede ser tan amplío que impida la consolidación de las situaciones jurídicas creadas por la jurisdicción y, menos aún, que no permita adquirir certeza sobre los derechos reclamados.
En este orden de ideas un lapso de tiempo como el que aquí ha transcurrido, (algo más de dos años), además de excesivo, pone de manifiesto la ausencia de apremio en la interposición del amparo y el ánimo, simplemente, de reabrir una cuestión oportunamente decidida por la jurisdicción. En verdad, muy breve ha de ser el tiempo que debe transcurrir entre la fecha de la determinación judicial acusada y el reclamo constitucional que se enfila contra ella, con miras a que este último no pierda su razón de ser, convirtiéndose, subsecuentemente, en un instrumento que genere incertidumbre, zozobra y menoscabo a los derechos y legítimos intereses de terceros”.
“Así las cosas, en el presente evento no puede tenerse por cumplida la exigencia de inmediatez de la solicitud por cuanto supera en mucho el lapso razonable de los seis meses que se adopta, y no se demostró, ni invocó siquiera, justificación de tal demora por el accionante” (sentencia de 2 de agosto de 2007, exp. No. 2007-00188-01; reiterada en fallo de 10 de mayo de 2012, exp.
No. 11001-02-04-000-2012-00413-01). 5. Finalmente, de cara a la afirmado por el accionante en el escrito genitor frente a que “[está] ante un perjuicio [irremediable], por cuanto el [j]uez de conocimiento ya señaló fecha para la [diligencia de lanzamiento]”, planteamiento en punto del cual no se efectuó ninguna petición, recuerda la Sala que “en principio, la práctica de una diligencia de entrega no constituye un perjuicio irremediable, en tanto que esa circunstancia, por sí misma, no es demostrativa de que se vulneren los derechos fundamentales y, además, tampoco impide al afectado procurarse otra vivienda para sí y su familia.
De hecho, ese tipo de medidas responde a órdenes legítimas de autoridades jurisdiccionales que no pueden ser supeditadas al ejercicio de la acción de tutela, porque en todo caso, el juez constitucional no podría impedir que se cumplan los mandatos dictados por los juzgadores de instancia en ejercicio de sus atribuciones legales” (providencia de 29 de noviembre de 2006, exp.
No. 8001-2213-000-2006-00079-01; reiterada en fallo de 10 de noviembre de 2010, exp. No. T-11001-02-03-000-2010-01863-00). 6. Corolario de lo discurrido en precedencia, se impone revocar el fallo debatido y, en su lugar, denegar la salvaguarda extraordinaria. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, REVOCA la sentencia objeto de impugnación y, en consecuencia, NIEGA el amparo solicitado.
Comuníquese mediante telegrama a los interesados y remítase el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión. MARGARITA CABELLO BLANCO En comisión de servicios RUTH MARINA DÍAZ RUEDA En comisión de servicios FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ ARIEL SALAZAR RAMÍREZ ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ