CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ Bogotá, D.C., diecinueve (19) de febrero de dos mil trece (2013) Discutido y aprobado en sesión de trece (13) de febrero de dos mil trece (2013) Ref.: 23001-22-14-000-2012-00141-02 Se decide la impugnación formulada frente al fallo de 16 de agosto de 2012, pronunciado por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial Montería, dentro de la acción de tutela instaurada por Eduardo Santos Pineda contra el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Cereté (Córdoba); a cuyo trámite fueron vinculados Otto Nicolás Bula Bula y Numidia Esther Castro Suárez.
ANTECEDENTES 1. El actor reclama la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y defensa, que dice vulnerados por la autoridad accionada con ocasión del litigio ejecutivo (por obligación de suscribir escritura pública de compraventa) radicado bajo el número 2011-00064. En consecuencia, solicita se ordene, de un lado, dejar sin efectos todo lo actuado por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Cereté en el curso de la prenotada contienda, y, de otra parte, “[condenar en costas a la parte demandante y cancelar y levantar las medidas previas de embargo y secuestro]” decretadas en contra de los bienes de propiedad de la demandada (fls. 2 y 3 cdno. 1 Tribunal). 2.
El demandante sustenta la queja en los siguientes hechos (fls. 1 y 2 cdno. 1 Tribunal): 2.1. Afirma que, como apoderado de la señora Numidia Esther Castro Suárez, contestó la demanda ejecutiva que, por obligación de suscribir escritura pública, instauró Otto Miguel Bula Bula. 2.2. Menciona que presentó recurso de reposición y apelación frente al mandamiento de pago, “los cuales no han sido resueltos hasta la fecha” (fl. 1 cdno. 1 Tribunal), y que formuló excepciones. 2.3.
Sostiene que se abrió a pruebas la actuación a pesar de que no se celebró audiencia de conciliación, razón por la cual deprecó la nulidad, petición que tampoco se ha resuelto. 2.4. Aduce que el proceso ejecutivo se debe tramitar de conformidad con la Ley 1395 de 2010. 2.5. Refiere que “[el mandamiento de pago no debió haberse proferido porque el bien inmueble objeto de la acción ejecutiva no se” encontraba embargado (fl. 2 cdno. 1 Tribunal). 3.
En el curso de la primera instancia constitucional, el estrado judicial encartado, luego de efectuar un recuento de lo acontecido en el proceso censurado, informó que el abogado tutelante no le ha dado tiempo para tramitar la solicitud de nulidad porque, transcurridos tres días desde la radicación de ese escrito, presentó la tutela (fls. 13 a 15 cdno. 1 Tribunal).
LA SENTENCIA IMPUGNADA El a quo negó el amparo (fls. 28 a 35 cdno. 1 Tribunal), argumentando que existe falta de legitimación en la causa por activa, porque el apoderado judicial que dice representar a la señora Numidia Esther Castro Suárez, a más de que carece de poder especial para interponer la acción, no acreditó su calidad de abogado.
Añadió que “en el sub judice no se evidencia que la titular directa de la acción se encuentre en imposibilidad o circunstancias que le impidan acudir a ella, de tal forma que pueda aceptarse la confluencia de la denominada agencia oficiosa…” (fl. 35 cdno. 1 Tribunal). LA IMPUGNACIÓN El extremo actor impugnó el referido fallo, alegando, en esencia, que, formuló la tutela en nombre propio, en su condición de sujeto procesal, porque el juzgado convocado le está vulnerando sus derechos al debido proceso y defensa (fls. 45 y 48 cdno. 1 Tribunal).
CONSIDERACIONES 1. En múltiples pronunciamientos la Corporación ha sentado que la tutela es un mecanismo singular establecido por la Constitución de 1991 para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, frente a la amenaza o violación que pueda derivarse del actuar o la omisión de las autoridades públicas o de los particulares, sin que se pueda instituir como una vía sustitutiva o paralela de los medios ordinarios de defensa que la norma superior y la ley consagran para la salvaguarda de tales prerrogativas.
De la misma forma, se ha señalado que, en línea de principio, esta acción no procede respecto de providencias judiciales, salvo que el funcionario adopte una decisión por completo desviada del camino previamente fijado, sin ninguna objetividad, afincado en sus particulares designios, “arbitraria, caprichosa o absurda”, situación frente a la cual se abre camino el amparo para restablecer los preceptos conculcados; y, por supuesto, se cumpla el requisito de la inmediatez. 2.
Sobre la legitimación para acudir a este mecanismo de resguardo constitucional, los artículos 10 y 31 del Decreto 2591 de 1991 contemplan como presupuesto para su formulación que quien así obre tenga un interés que legitime su intervención, el cual, cuando se trata de la presunta violación de los derechos fundamentales generada de actuaciones o providencias judiciales, se encuentra en cabeza de quienes integran alguno de los extremos del litigio o fueron reconocidos como intervinientes. 3.
Descendiendo al sub examine, se observa que en el escrito tutelar el señor Eduardo Santos Pineda dijo obrar “en [su] calidad de [a]bogado y en [su] condición de [a]poderado [j]udicial de la [s]eñora N[umidia] C[astro] S[uárez], quien aparece como [p]arte [d]emandada en el proceso ejecutivo de mayor cuantía… promovido en su contra… por el señor O[tto] M[iguel] B[ula] B[ula]…” (fl. 1 cdno. 1), consecuente con esto, pidió la protección constitucional de los derechos al debido proceso y defensa de su “cliente” (fl. 2 cdno. 1).
No obstante, en contraposición con lo mencionado en precedencia, en el escrito que recoge la impugnación manifestó reiteradamente que “[la acción de tutela la formulo en nombre propio y en mi calidad de sujeto procesal en el proceso ejecutivo, ya que se me están desconociendo los derechos fundamentales al debido proceso y al derecho de defensa…” (fl. 48 cdno. 1 Tribunal).
Precisado esto, advierte la Corte que la protección constitucional deprecada deviene improcedente frente a las dos situaciones que vienen de señalarse, como quiera que el señor Eduardo Santos Pineda no es parte ni interviniente en el litigio ejecutivo cuestionado; por el contrario, de las evidencias adosadas a esta actuación emerge que el promotor actúa como apoderado de la demandada Numidia Esther Castro Suárez, “de ahí que el interés para ventilar la supuesta vulneración de las prerrogativas esenciales, con ocasión de las actuaciones judiciales cuestionadas, radicaría en la aludida persona y no en él” (sentencia de 18 de diciembre de 2012, exp.
No. 05001-22-03-000-2012-00832-01). En ese orden de ideas, el profesional del derecho Santos Pineda ha debido adosar poder que lo legitime para acudir a la acción de la referencia, sin embargo, no lo hizo. 4. La Sala, en un caso de contornos similares al presente, expuso que “no [se] observa… que al quejoso se le haya vulnerado derecho fundamental alguno, por el hecho de que la funcionaria accionada se haya negado a decretar una nulidad que solicitó actuando como procurador judicial del demandado dentro del proceso verbal, pues indiscutiblemente los efectos de esa decisión negativa sólo pueden afectar a la parte que defiende, ya que los derechos que resultan involucrados en un proceso jurisdiccional, atañen al representado y no al representante judicial, en razón a la naturaleza jurídica del contrato celebrado.
“En efecto, el mandato judicial (art. 65 del C. de P.C.), es una especie del contrato de mandato en general (art. 2142 del Código Civil), en virtud del cual el abogado obra en nombre y por cuenta de su cliente, razón por la que los efectos de los actos jurídicos realizados por aquél inciden directamente en la esfera jurídica del representado.
“… No sobra señalar que, eventualmente, el abogado de una parte puede sufrir quebranto de derechos fundamentales suyos, cuando en razón de la ejecución del mandato judicial, resulte sujeto pasivo de la imposición de multas o condenas al pago de costas o perjuicios (arts. 73; 101, num. 3° del parágrafo 2°; 156; 293, inc. 2°; 319 del C. de P.C., entre otros), con desconocimiento de sus garantías constitucionales.” (negrillas y subrayado fuera del texto original, sentencia de 14 de septiembre de 2012, exp.
No. 68001-22-13-000-2012-00346-01). 5. Finalmente, pertinente es resaltar que la jurisprudencia de la Corporación ha dejado claro que “ los poderes conferidos a los abogados para actuar dentro de las actuaciones judiciales o extrajudiciales, no pueden tener ‘ la virtud de transferirle al apoderado los derechos fundamentales de su poderdante’ (entre muchos, fallos de 15 mayo 1995 -exp. 2169-, 22 de mayo y 2 de agosto de 1996 -exps. 3009 y 3224-, 14 de noviembre 1997 -exp. 4568-, 4 de marzo y 14 de agosto de 1998 -exps. 4804 y 5254-, 24 noviembre de 1999 -exp. 7669-, 31 de julio de 2000 -exp. 0206-, 20 de febrero y 29 de noviembre de 2001 -exps. 05001220300020000965 y 110012203000200010813)” (resaltado con intención) (auto de 19 de febrero de 2003, exp.
No. 00072-01, reiterado en sentencias de 10 de marzo del 2011, exp. No. 2010-00188-01, y 14 de septiembre de 2012, exp. No. 68001-22-13-000-2012-00346-01). 6. Resta decir que, la ausencia de legitimación en la causa por activa, releva a la Sala de auscultar el contenido de la queja. 7. Corolario de lo anterior, y por no ameritar comentario adicional, se impone confirmar el fallo de tutela de primer grado.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, CONFIRMA la sentencia impugnada. Comuníquese mediante telegrama a los interesados y si la decisión no es impugnada, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. MARGARITA CABELLO BLANCO RUTH MARINA DÍAZ RUEDA FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ ARIEL SALAZAR RAMÍREZ ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ PAGE 7 JVR. - Exp. 23001-22-14-000-2012-00141-02