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T-23001221400020120011002(16-01-13)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2013

Magistrado ponente: Arturo Solarte Rodríguez

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ Bogotá, D.C., dieciséis (16) de enero de dos mil trece (2013). (discutida y aprobada en Sala de la fecha). Ref.: 23001-22-14-000-2012-00110-02 Decide la Corte la impugnación formulada por el accionante respecto de la sentencia proferida el 24 de septiembre de 2012 por la Sala Civil - Familia - Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería, con la que se denegó la petición de amparo que él presentó contra el Juzgado Primero Civil del Circuito de esa ciudad, trámite al que se vinculó a las partes e intervinientes del proceso al que alude la demanda de tutela.

ANTECEDENTES 1. El señor JORGE EMILIO NEGRETE ABDALA solicitó la protección constitucional de los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por el Juzgado accionado. 2. Los hechos relatados en la demanda de tutela pueden resumirse en que en contra del accionante se promovió un proceso ejecutivo con título hipotecario en el que se dictó sentencia, pero en la etapa del remate su apoderado judicial advirtió que los títulos-valores que soportan la ejecución se presentaron en copia simple, en virtud de lo cual solicitó que se declarara la ilegalidad de todo lo actuado a partir del mandamiento de pago, petición a la que el Juzgado no accedió. Señaló que ha insistido en repetidas oportunidades para que el director del proceso declare la ineficacia del mandamiento de pago, pero que la autoridad se ha negado a proceder de conformidad. 3.

Como consecuencia de lo anteriormente expresado, pidió que se “decrete la NULIDAD e ILEGALIDAD del [m]andamiento de [p]ago y [de] todo lo actuado dentro del proceso de la referencia”, con el correspondiente reconocimiento de los perjuicios ocasionados. Además, invocó como pretensión subsidiaria que se le ordene al Juzgado acusado pronunciarse respecto de su solicitud de declaración de ineficacia de la orden ejecutiva y de la sentencia. EL FALLO IMPUGNADO El Tribunal a quo denegó el amparo reclamado, con base en que se encuentra en trámite la solicitud que presentó el demandado para que se declare la ineficacia del mandamiento de pago y de la sentencia, en razón de lo cual si éste considera que los términos para resolver se encuentran vencidos, puede solicitar la respectiva vigilancia administrativa.

Destacó que el ejecutado no contestó la demanda, ni tachó de falsos los documentos aportados como título ejecutivo, como tampoco apeló de la sentencia y, además, permitió que se declarara desierta la alzada que formuló contra el auto por medio del cual el director del proceso negó su solicitud de nulidad. LA IMPUGNACIÓN El promotor de la tutela se limitó a interponer recurso de apelación, sin expresar los motivos de su disenso.

CONSIDERACIONES 1. Es preciso memorar, en línea de principio, que la acción de tutela es un mecanismo especialmente diseñado para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, frente a la amenaza o violación que, en cuanto a ellos, pueda derivarse de la acción u omisión de las autoridades públicas o, incluso, de los particulares.

No obstante, no sobra recordar que la acción de amparo, por regla general, no procede contra las providencias o actuaciones judiciales, porque con ello se quebrantarían los principios superiores de autonomía e independencia judicial consagrados en los artículos 228 y 230 de la Constitución Política, salvo en los precisos eventos en los que la autoridad judicial incurre en un proceder arbitrario o caprichoso, caso en el cual puede intervenir el juez de tutela, cuando el afectado no cuente con otro medio de protección ordinario, única y exclusivamente para retirar el acto generador de la conculcación o amenaza de las mencionadas prerrogativas. 2.

La jurisprudencia constitucional de esta Sala ha ahondado en la necesidad de verificar los presupuestos de inmediatez y subsidiariedad, en forma previa a efectuar cualquier otra consideración sobre el fondo del asunto debatido, toda vez que ellos se erigen en requisitos esenciales del mecanismo, que definen si se está en presencia de un asunto susceptible de protección tutelar.

También ha insistido la Corte en que a falta de cualquiera de los aludidos presupuestos debe negarse la petición de amparo. 3. En el sub lite se advierte que el reclamo constitucional no cumple la exigencia de inmediatez, toda vez que la temática relacionada con la petición de nulidad contra el mandamiento de pago, por haberse aportado en copia el título ejecutivo, fue dirimida por el Juez de conocimiento desde el 25 de julio de 2002 (fls. 127 y ss., cdno. 1 de copias), siendo manifiesta, entonces, la tardanza en la formulación del reclamo.

Es suficientemente conocido que, pese a que las disposiciones que disciplinan el amparo tutelar no fijan un término específico para su formulación, de acuerdo con los principios y criterios que gobiernan dicho mecanismo, relacionados con la urgencia, celeridad y eficacia -artículo 3º del Decreto 2591 de 1991-, se requiere que el interesado actúe tan pronto tenga ocurrencia el hecho generador de la supuesta vulneración de los derechos fundamentales.

Se establece, entonces, que la pretensión no se formuló dentro de un moderado y prudencial plazo, pues como se reseñó, transcurrió un período de tiempo significativo -más de diez años- desde que el director del proceso negó la solicitud de nulidad contra el mandamiento de pago, cuestión que pone de relieve la inactividad del inconforme y denota el quebranto del presupuesto básico de inmediatez que rige el trámite previsto por el artículo 86 de la Carta Política, según la cual el menoscabo de una garantía de linaje constitucional fundamental impone, en el terreno de que se trata, una pronta reacción del supuesto lesionado o agraviado.

La Corte, en la materia, ha señalado que “[t]al conclusión no responde a un parecer arbitrario de esta Sala; por el contrario, coincide con la posición que sobre el tema han fijado la jurisprudencia constitucional y la doctrina nacional. “En efecto, a pesar de la desaparición del término de caducidad de dos meses que el artículo 11 del Decreto 2591 de 1991 había consagrado para ejercer la acción de tutela, declarado inexequible por sentencia C-543 de 1992 de la Corte Constitucional, con posterioridad a ese pronunciamiento se ha determinado por la jurisprudencia constitucional, incluída la de esta Sala, que aunque no existe propiamente un plazo específico para el ejercicio de la acción de tutela, por su propia naturaleza, por lo que constituye el objeto de protección al que apunta, y, en fin, por el propósito inherente a esa herramienta de defensa judicial, la interposición del amparo debe llevarse a cabo en un término que se avenga con la inmediatez que contempla el artículo 86 de la Constitución Política, al punto de permitir que la decisión no sea tardía o extemporánea.

“Con fundamento en lo anterior, se declarará improcedente la acción de tutela por causa de la inobservancia del principio de la inmediatez que caracteriza su ejercicio adecuado. Esta limitación tiene como objetivo conservar y resaltar el carácter ágil, expedito, inmediato, de la tutela como mecanismo de protección de los derechos fundamentales que se estiman vulnerados con la acción u omisión de la autoridad pública acusada.

“Aquellas situaciones en que el hecho violatorio del derecho fundamental no guarde razonable cercanía en el tiempo con el ejercicio de la acción, no deben, en principio, ser amparadas, en parte a modo de sanción por la demora o negligencia del accionante en acudir a la jurisdicción para reclamar tal protección y, también, por evitar perjuicios, estos sí actuales, a terceros que hayan derivado situaciones jurídicas de las circunstancias no cuestionadas oportunamente” (Cfr. sentencia de 3 de octubre de 2007, Exp. 2007-01230). 4.

Así las cosas, es manifiesta la improcedencia de la tutela solicitada, pues aunque el accionante ha reiterado ante el Juez ordinario la petición de nulidad e ineficacia del mandamiento de pago, lo cierto es que, como antes se dijo, se trata de una discusión que quedó zanjada desde la providencia de 25 de julio de 2002. 5. Con fundamento en las razones de orden constitucional que preceden, la Sala confirmará la decisión impugnada.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia proferida por la Sala Civil - Familia - Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería, dentro de la acción de tutela referenciada. Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes, al a quo y a los intervinientes, y en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo.

FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ MARGARITA CABELLO BLANCO RUTH MARINA DÍAZ RUEDA ARIEL SALAZAR RAMÍREZ ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ