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T-2300122140002011-00142-02Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2012

Magistrado ponente: Fernando Giraldo Gutiérrez

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ Bogotá D.C., doce (12) de abril de dos mil doce (2012) Aprobado en Sala de once (11) de abril de dos mil doce (2012).

Ref. exp. 2300122140002011-00142-02 Decide la Corte la impugnación formulada respecto del fallo de 16 de enero de 2012, proferido por la Sala Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería, por medio del cual negó la tutela de Donaldo Padilla Petro contra el Juzgado Primero Civil del Circuito de dicha ciudad, actuación a la que fueron llamados Hugo Alberto Lacharme Álvarez, Enith del Rosario Ramírez, el Juzgado Promiscuo Municipal y la Inspección Central de Policía, ambos del municipio de Canalete (Córdoba).

ANTECEDENTES I.- El accionante, obrando a través de apoderado, solicita la protección de sus derechos al debido proceso, petición y propiedad privada. II.- Circunscribe la vulneración a que dentro del proceso ejecutivo hipotecario de Hugo Alberto Lacharme contra Enith del Rosario Ramírez, el encartado ordenó erradamente el secuestro y entrega de un bien del actor que no estaba gravado.

III.- Sustenta la súplica en los hechos que pasan a compendiarse (folios 1 a 3 del cuaderno 1): a.-) Que fue poseedor de un predio baldío durante veinte (20) años, el cual le fue adjudicado por el INCODER el 31 de mayo de 2010, quedando aquel registrado bajo el número de “ matrícula inmobiliaria 140-123175 ”. b.-) Que Hugo Lacharme Álvarez inició un pleito ejecutivo hipotecario frente a Enith del Rosario Ramírez Canoles, conocido por el Juez Primero Civil del Circuito de Montería, quien, el 15 de mayo de 2009, libró mandamiento de pago y ordenó inscribir el embargo del fundo con “ matrícula inmobiliaria 140-110506 ”. c.-) Que para secuestrar la heredad gravada se comisionó al Juzgado Promiscuo Municipal de Canalete, autoridad que llevó a cabo tal diligencia el 28 de agosto siguiente, pero sobre la finca del quejoso, sin verificar los linderos. d.-) Que el 14 de enero de 2011, el Despacho de conocimiento resolvió adjudicar el bien al ejecutante y encargó para la entrega a la Inspección de Policía vinculada, cuyo titular ejecutó tal orden “ de manera violenta y con [vías] de hecho, sin escuchar razones de los que en el momento se encontraban en el… inmueble ”, poniendo a disposición de Lacharme Álvarez “ un bien totalmente diferente al que fue comisionado para entregar ”.

IV.- En consecuencia, solicita que se mande al acusado devolverle la aludida propiedad; indemnizarlo y compulsar copias para que se investigue un posible fraude procesal (folios 3 y 4). RESPUESTA DE LOS DEMANDADOS Lacharme Álvarez, actuando por conducto de apoderado, se opuso al amparo manifestando que el procedimiento cuestionado se rigió por las normas vigentes, además, porque el interesado no se opuso a la entrega del fundo (folios 137 y 138).

Los demás intervinientes no se pronunciaron. FALLO DEL TRIBUNAL Denegó la protección por no cumplir el requisito de la inmediatez, además, señaló que el querellante demostró incuria al no oponerse a la diligencia de secuestro ni pedir el levantamiento de esa medida (folios 125 a 135). IMPUGNACIÓN La propuso el gestor sin manifestar los motivos de su inconformidad (folio 134 vuelto).

CONSIDERACIONES 1.- Corresponde determinar si con el secuestro y entrega de un bien, dentro de un proceso ejecutivo hipotecario, se violaron las prerrogativas invocadas. 2.- La tutela está consagrada para resguardar los derechos fundamentales de las personas y, en línea de principio, no es viable para cuestionar pronunciamientos judiciales, sólo en situaciones especiales puede acudirse a ella cuando el Juez profiera alguna decisión “con ostensible desviación del sendero normado, sin ecuanimidad y apoyado en el capricho o en la subjetividad, a tal punto que estructure ‘vía de hecho’", siempre y cuando el afectado concurra dentro de un término razonable a formular la queja y no disponga de otros medios de defensa (sentencia de 3 de marzo de 2011, exp. 00329-00). 3.- En este caso están probados los siguientes eventos relevantes: a.-) Que en el proceso ejecutivo hipotecario de Hugo Lacharme Álvarez contra Enith del Rosario Ramírez Canoles, el Juzgado Primero Civil del Circuito de Montería libró mandamiento de pago y decretó el embargo del inmueble distinguido con la matrícula inmobiliaria No 140-110506 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de esa ciudad (folios 14 a 16 del cuaderno de copias). b.-) Que la misma autoridad comisionó al Juez Promiscuo Municipal de Canaleta (Córdoba) para secuestrar dicho bien; diligencia que se llevó a cabo el 28 de agosto de 2009, sin que se hubiese presentado oposición a la misma (folios 27 y 41). c.-) Que el 3 de febrero de 2010, el Despacho de conocimiento profirió sentencia en la que resolvió seguir adelante el cobro y rematar el predio cautelado (folios 44 a 46). d.-) Que la almoneda se llevó a cabo el 28 de julio siguiente y se adjudicó la heredad al ejecutante (folios 74 a 76, 92 y 93). e.-) Que la diligencia de entrega la presidió el Inspector de Policía de Canalete el 29 de julio de 2011 y en ella no se formuló oposición alguna (folios 104 y 105). f.-) Que esta acción fue interpuesta el 13 de septiembre de la pasada anualidad (folio 5 del cuaderno 1). 4.- Se negará el recurso formulado por las razones que pasan a mencionarse: a.-) En cuanto al secuestro efectuado dentro del citado pleito, encuentra la Corte que el reclamo constitucional no cumple el requisito de la inmediatez, pues, el querellante no lo interpuso dentro un término razonable, dejando entrever su beneplácito con lo resuelto por los atacados.

En efecto, dicha diligencia se realizó el 28 de agosto de 2009 y esta tutela fue presentada el 13 de septiembre de 2011, dos (2) años y diecinueve (19) días después de haberse consumado la supuesta vulneración, lo que deja sin soporte el amparo. Así las cosas, en cuanto a la aludida medida, el gestor pasó por alto la exigencia prevista en el artículo 86 de la Constitución Política, que establece que la tutela fue creada en procura de que la víctima obtenga la “ protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales”, sobre este aspecto la Sala ha manifestado que “[e]n tratándose del requisito de la inmediatez, connatural a esta protección, se precisa señalar que así como la Constitución Política impone al Juzgador el deber de brindar protección inmediata a las garantías superiores, al ciudadano le asiste el deber recíproco de colaborar para el adecuado funcionamiento de la administración de justicia, proponiendo tempestivamente la solicitud de resguardo, pues la demora en el ejercicio de la misma puede tomarse, ora como síntoma del carácter dudoso de la lesión o puesta en peligro de los derechos fundamentales, o ya como señal de aceptación a lo resuelto, (Sentencia de 29 de abril de 2009, exp. 00624-00)” (fallo de 4 de agosto de 2010, expediente 2010-01208-00). b.-) Además de lo anterior, es preciso recordar que el escenario para discutir la pertinencia de las decisiones judiciales es el proceso que dirige el juez natural, ante quien deben exponerse las inconformidades y reclamos a que haya lugar, haciendo uso de los mecanismos establecidos por el legislador para el efecto.

En el caso bajo estudio está demostrado que el interesado no se dirigió al funcionario de conocimiento para expresar sus inconformidades, no se opuso a la diligencia de secuestro, ni pidió levantar las medidas cautelares que recaían sobre su inmueble, por lo que no es viable ahora que el fallador constitucional intervenga como si fuera otra instancia o un remedio alternativo frente a la incuria del actor.

Entonces, como el quejoso pudo manifestar su desacuerdo con las determinaciones de las autoridades judiciales, de conformidad con los artículos 686 y 687 del Código de Procedimiento Civil, y no lo hizo, no puede utilizar este medio para corregir su aquietamiento. Sobre el particular, la Sala ha señalado que “ el recurrente contó con la opción de hacer valer la posesión que reclama en dos momentos procesales distintos dentro de la litis y no lo hizo… En efecto, inicialmente, pudo oponerse al secuestro en el momento mismo de la diligencia… según el artículo parágrafo 2º del artículo 686 del Código de Procedimiento Civil… Aún mas, contó con el derecho de emplear el mecanismo de defensa establecido en el numeral 8 del artículo 687 ibídem, que consagra: ‘[s]i un tercero poseedor que no se opuso a la práctica de la diligencia de secuestro, solicita al juez del conocimiento, dentro de los veinte días siguientes, que se declare que tenía la posesión material del bien al tiempo en que aquélla se practicó, y obtiene decisión favorable.

La solicitud se tramitará como incidente…’ De tal manera, el quejoso mostró frente al asunto una actitud desinteresada, pues, una vez llevada a cabo la aprehensión de la finca, optó por guardar silencio y no elevar ninguna petición al juez de conocimiento y sólo ahora, cuando la almoneda fue aprobada y está en trámite la entrega del bien, pretende revivir oportunidades procesales fenecidas, contrariando así el principio de perentoriedad de los términos, sin que sea procedente atribuir las consecuencias de sus omisiones a la autoridad judicial que adelanta la causa ” (sentencia de 8 de marzo de 2012, exp.00001-01). c.-) Sobre la pretensión de compulsar copias a las autoridades pertinentes para que investiguen si se incurrió en fraude procesal dentro del citado compulsivo, esta Corporación ha reiterado que no es asunto que corresponda la jurisdicción constitucional, porque el ordenamiento nacional consagra acciones precisas para tal fin y asigna su conocimiento a otros funcionarios; de ahí que si a su juicio se tipificó algún ilícito, puede ponerlo en conocimiento del órgano competente, naturalmente que asumiendo la responsabilidad que su proceder pueda generar.

Sobre el punto, la jurisprudencia ha sostenido que “el ordenamiento jurídico prevé las vías adecuadas a las cuales pueden acudir directamente los interesados, no siendo este el camino para obtener que el sentenciador de tutela disponga inquisiciones que puede hacer la persona supuestamente afectada o lesionada ” (Sent. 23 de enero de 2012, Exp.

No.2011-00605-01). d.-) Finalmente, está acreditado que el actor no elevó ninguna solicitud ante el Juzgado convocado ni ante otra autoridad, por lo que no hay evidencias de que se haya transgredido su derecho de petición. 5.- En consecuencia, se respaldará el pronunciamiento objeto de la censura. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.

Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y oportunamente remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ MARGARITA CABELLO BLANCO RUTH MARINA DÍAZ RUEDA ARIEL SALAZAR RAMÍREZ ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ PAGE 11 FGG. Exp. 2300122140002011-00142-02