CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrada Ponente: MARGARITA CABELLO BLANCO Bogotá, D.C., nueve (9) de abril de dos mil trece (2013). Discutido y aprobado en Sala de 03-04-2013 REF. Exp. T. No. 23001-22-14-00-2012-00213-01 Se decide la impugnación interpuesta contra la sentencia proferida el 15 de enero de 2013, mediante la cual la Sala Primera de Decisión Civil – Familia – Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería, denegó la acción de tutela promovida por José Francisco González Humanez frente al Juzgado Promiscuo del Circuito de Chinu.
ANTECEDENTES 1.- El actor, quien actúa por conducto de apoderado, demandó la protección constitucional del derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por la autoridad acusada, dentro del juicio ordinario de prescripción adquisitiva de dominio agraria que inició en contra de Roberto y Víctor González Humanez y los herederos determinados de Roquelina González Humanez, a saber: Ana Casilda, Gregoria del Carmen, Eurilia Isabel, Mariano Manuel y José Joaquín Peralta González y demás personas indeterminadas. 2.- Arguyó, como fundamento de su reclamo, en síntesis, los siguientes hechos relevantes: 2.1.- Que mediante abogado presentó demanda de pertenencia agraria, siendo admitida el 18 de marzo de 1999, con radicado No. 044-99, pero a petición de los demandados en segunda instancia se declaró la nulidad de todo lo actuado por trámite inadecuado. 2.2.- Que por lo anterior, nuevamente demandó y fue admitida el 28 de febrero de 2011 y la pasiva propuso la excepción de “cosa juzgada”. 2.3.- Que la última actuación en el primer pleito (radicado No. 044-99), fue el 5 de marzo de 2012, cuando se le requirió que como parte demandante cumpliera con una carga procesal, so pena de dar aplicación al artículo 346 del C. de P. C., que contiene la figura del desistimiento tácito. 2.4.- Que dentro del segundo juicio (radicado No. 042-11), se ordenó la práctica de inspección judicial con exhibición de documentos en el asunto No. 044-99, y en la misma se convocó a las partes para la realización de la audiencia de conciliación el día 28 de septiembre de 2012. 2.5.- Que en la diligencia anteriormente mencionada, el juez de conocimiento resolvió, declarar no probada la excepción propuesta de cosa juzgada, pero halló satisfecha la de pleito pendiente y así lo declaró, finalmente dispuso archivar el expediente. 2.6.- Por último, sostuvo que “(…) el señor Juez deja como consecuencia a los dos procesos, no en el archivo si no en la tinaja, quedando el trabajo, el esfuerzo de tantos años tanto del primero como del segundo fueron objeto de una causa perdida, por cuanto contra la misma decisión no procede recurso alguno…”.
(fl. 4 Cd. 1) 3.- Solicitó, en consecuencia, que se aplique la ley 1194 de 2008 dentro del caso No. 044-99 (primer proceso) y dejar sin valor y efecto la decisión tomada en el pleito No. 042-11 (segundo proceso) y fijar nueva fecha para la “audiencia de conciliación”. LA RESPUESTA DEL ACCIONADO Manifestó que se ordenara la improcedencia de la excepcional vía, teniendo en cuenta que el demandante en el proceso de su conocimiento, debió utilizar los medios de defensa otorgados por la ley procesal y no lo hizo, pues correspondiéndole apelar la decisión del 28 de septiembre de 2012, solo presentó recurso de reposición, que además no prosperó y manifestó también que el resultado de ambos juicios corresponde a la negligencia del togado como quiera que debiendo impulsar el primer pleito opto por iniciar uno nuevo.
LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal a quo, denegó el amparo impetrado por considerar que al ser declarada la excepción de pleito pendiente el gestor no sólo contaba con el recurso de reposición interpuesto, el cual no prosperó, sino que además tenía otro mecanismo de defensa como lo era la alzada, con fundamento en el numeral 7 del artículo 99 en concordancia con el artículo 90 del C. de P. C. Finalmente sostuvo: “(…) La controversia que se suscita en este caso particular constituye, por regla general, un asunto ajeno al ámbito de la jurisdicción constitucional en sede tutela, en virtud de la existencia de otras instancias, medios y procedimientos judiciales pertinentes para su trámite…como puede verse, aquí tampoco es procedente el amparo invocado como mecanismo transitorio, pues no se configura en materia de examen los elementos propios del perjuicios irremediable, a saber, la urgencia, la inminencia, la impostergabilidad y la gravedad.” (folios 73 a 83 Cd. 1) LA IMPUGNACIÓN El interesado impugnó la anterior decisión sin dar a conocer los motivos de su inconformidad (adverso de folio 83, Cd. 1).
CONSIDERACIONES 1.- El amparo constitucional, según es sabido, procede sólo si no existe algún mecanismo ordinario de defensa judicial, y no puede ser utilizado a efectos de suplantar los establecidos para tal propósito en el ordenamiento jurídico, como tampoco para sustituir al juez natural, lo que de suyo hace inadecuada la acción invocada; en tratándose de instrumentos dirigidos a la preservación de los derechos, el medio por excelencia es el proceso y, por tanto, a nadie le es dable aducir que carece de posibilidades de defensa si goza o gozó de la oportunidad para ejercerla; por lo demás, es palmario que la protección no es un trámite que se pueda activar según la discrecionalidad del interesado.
(Numeral 1º, artículo 6º, del Decreto 2591 de 1991). 2.- Ahora bien, comparte esta Sala los motivos expuestos por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería, bajo el entendido que el amparo pretendido por el actor resulta improcedente, como quiera que la acción constitucional invocada desconoce uno de los requisitos de procedencia de la misma. 3.- En efecto, observa la Sala que la disposición anterior, que declaró probada la excepción de pleito pendiente y ordenó el archivo de las diligencias, solo fue objeto de reposición, resuelto adversamente, mas no interpuso, subsidiariamente el recurso de apelación que la propia ley consagra a través de lo dispuesto en el inciso final del artículo 99 del C. de P. C. “(…) El auto que declara probada cualquiera de las contempladas en los numerales 4 a 12, es apelable en el efecto devolutivo”.
En concordancia con los numerales 7 y 13 y el artículo 97 de la misma disposición. 4.- Luego en estas condiciones, no puede pretender el interesado, que a través de la acción constitucional, el funcionario de tutela examine el asunto, dada la naturaleza preferente y sumaria que la caracteriza ante la ausencia de cualquier otro medio de defensa, con la salvedad de no estar ante un perjuicio irremediable, circunstancia que no está acreditada dentro del presente asunto. 5.- La jurisprudencia de la Sala, ha señalado que “resulta evidente la improcedencia de la presente acción, toda vez que […] la interesada no obstante haber podido interponer el medio expedito de defensa dentro del proceso…omitió formularlo, de modo que si incurrió en pigricia y lo desperdició, es inadmisible la pretensión de recurrirla por vía del mecanismo constitucional de protección de los derechos fundamentales o de recuperar mediante ese instrumento tal posibilidad, puesto que no ha sido diseñado para recuperar términos y oportunidades procesales derrochados, pues los mismos son perentorios e improrrogables, tal y como lo prevé el artículo 118 del Código de Procedimiento Civil, ni para establecer una paralela forma de control de las actuaciones judiciales” (sentencia de 23 de enero de 2009, exp. 2008-00540-01). 6.- En conclusión, si el solicitante del presente amparo no arremetió dentro del escenario natural la decisión que estima violatoria de los derechos superiores, no es dable procurar que con esta acción constitucional se abra una nueva oportunidad defensiva. 7.- De conformidad con lo discurrido, se ratificará el fallo objeto de impugnación. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA, por las consideraciones anteriores la sentencia de fecha, contenido y procedencia puntualizados en la motivación que antecede.
Comuníquese telegráficamente lo resuelto en esta providencia a los interesados y oportunamente remítase el expediente a la Corte Constitucional para eventual revisión. Notifíquese MARGARITA CABELLO BLANCO RUTH MARINA DÍAZ RUEDA FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ ARIEL SALAZAR RAMÍREZ ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JESÚS VALL DE RUTÉN RUÍZ MCB. Exp. T. 2012-00213-01 8