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T-22997 (09-12-08)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2008

Magistrado ponente: Eduardo Adolfo López Villegas

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA 1 República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE 8 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela No. 22997 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL MAGISTRADO PONENTE: EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS Tutela Expediente No. 22997 Acta No. 80 Bogotá D.C., nueve (9) de diciembre de dos mil ocho (2008) Decide la Corte sobre la impugnación interpuesta por la apoderada de MARÍA ELENA CHIQUITO ROMERO contra la providencia proferida por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MANIZALES el 27 de octubre de 2008, la cual concedió la tutela propuesta por la impugnante contra la NOTARIA PRIMERA DEL CIRCULO DE MANIZALES, la SUPERINTENDENCIA DE NOTARIADO Y REGISTRO y la CAJA NACIONAL DE PREVISIÓN SOCIAL –CAJANAL-.

I -.

ANTECEDENTES 1. A través del presente mecanismo preferente y sumario la mencionada accionante actuando a través de apoderado judicial, solicitó el amparo de sus derechos fundamentales a la seguridad social, al debido proceso, al trabajo, al mínimo vital y a la igualdad, los cuales consideró vulnerados por los accionados. Afirma la petente que laboró para la notaria accionada, a lo largo de dieciséis años, es decir desde el 1° de febrero del año 1982 hasta el 02 de junio del 2006 y que con anterioridad estuvo al servicio del almacén El Día, de la Industria Colombiana de Camisas, de Darío Echeverri y CIA y en la Notaria Cuarta de Manizales.

Así las cosas, señala que actualmente reúne los requisitos necesarios para obtener la pensión de vejez –edad y tiempo laborado o cotizado-. En ese orden de ideas, manifiesta que los tiempos laborados en las mencionadas empresas, han sido debidamente certificados, salvo en el caso del período trabajado en la Notaria Primera del Círculo de Manizales -16 años-, situación ésta que se ha convertido en un obstáculo para solicitar el reconocimiento de la mencionada pensión. Advierte la tutelante que dada la situación anteriormente descrita, interpuso el 31 de marzo de 2008 derecho de petición ante la notaria accionada, con el fin de que se informara y certificara el tiempo laborado allí. No obstante, dado que éste no fue respondido, procedió su apoderada a realizar tal solicitud verbalmente y ante el notario, quien posteriormente, le informó que debía hablar de esa situación con otra funcionaria, a quien luego se le hizo entrega del formato de " CERTIFICADO DE INFORMACIÓN LABORAL", toda vez que, es allí donde las entidades públicas deben certificar el tiempo y/o el salario para efectos de la emisión de bonos pensionales o pago de pensiones.

Agrega la petente, que dicho certificado nunca fue diligenciado. Así las cosas, manifiesta que para el 05 de septiembre del presente año, el Notario Primero expidió una certificación, que al no reunir los requisitos exigidos por el ISS para la emisión del bono pensional, no es tenida en cuenta, máxime si se considera que dicha certificación, omite la información correspondiente a los factores salariales.

Concluye la accionante afirmando que con fundamento en las mencionadas actuaciones, resulta claro la vulneración del derecho de petición, dado que la petición formulada fue respondida extemporáneamente y allí no se dio respuesta de fondo a las solicitudes. Finalmente, alega que elevó otro derecho de petición ante CAJANAL, con el fin de que esta entidad certificara el tiempo allí cotizado, por parte de la notaría accionada, para el riesgo de vejez; solicitud que fue respondida, pero que no satisfizo a la petente.

Por lo anterior, la accionante solicita al juez de amparo, tutelar los derechos fundamentales deprecados y en consecuencia ordenar a la notaria accionada y a la Superintendencia de Notariado y Registro, la expedición del certificado laboral " desde el día 01 de febrero de 1992 hasta el 29 de julio de 2006 y en subsidio el pago de aportes al sistema pensional." Y ordenar a CAJANAL " la expedición del reporte del tiempo cotizado (semanas cotizadas), equivalente a 2 años laborados entre el 01 de febrero de 1992 hasta el 31 de enero de 1994 y/o en subsidio la devolución en dinero de dichos aportes.". 2.

Mediante providencia del 27 de octubre de 2008, la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITIO JUDICIAL DE MANIZALES tuteló el derecho de petición, vulnerado por la Notaría Primera del Círculo de Manizales previa consideración que “ si bien es cierto el Notario Primero del Circulo de Manizales, no puede dar certificación respecto de los factores salariales sobre los cuales se cotizaron para efectos pensionales durante el tiempo en el cual el Dr. Orozco Gómez no fungía como Notario Primero del Círculo de Manizales, esto es, desde el 1° de febrero de 1992 hasta el 29 de julio del año 2.005, también lo es, que si puede dar certificación de los factores salariales del periodo comprendido entre el 20 de diciembre del año 2005 y el 2 de junio del año 2006, pues para esta última calenda él ya ostentaba la titularidad de la tantas veces mencionada notaria, ya que es él mismo quien lo certifica.".

Agrega la Sala que, CAJANAL no vulneró el derecho de petición, toda vez que, mediante oficio PE 1923 del 21 de enero de 2006, dio respuesta a la solicitud impetrada por la accionante; y respecto de la Superintendencia de Notariado y Registro, tampoco se advierte vulneración alguna, dado que frente a dicha entidad no se elevó ninguna petición. 3.

Inconforme la tutelante con la anterior decisión, la impugnó mediante escrito visible a folios 73 a 78 del cuaderno principal, donde señala que lo resuelto en el fallo impugnado, no se ajusta a los hechos relatados en los antecedentes del escrito de tutela y a las pretensiones allí contenidas. De igual forma, advierte que con lo ordenado por el Juez de tutela, es imposible dar trámite a la pensión de jubilación, lo que claramente afecta su situación económica y su subsistencia. II-.

CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

El motivo de la presente acción de tutela, se deriva del inconformismo de la actora con las respuestas expedidas por las entidades tuteladas, en razón a los derechos de petición elevados ante el Notario Primero de la Ciudad de Manizales y Cajanal. Con el fin de obtener el bono pensional, exige el ISS, llenar por parte de los empleadores la información requerida en el formulario entregado por dicha entidad, motivo por el cual cada uno de ellos deberá consignar los datos requeridos en el mencionado documento; siendo el único renuente el Notario referido.

Observa la Sala que obra a folio 14, respuesta de Cajanal, en la cual se indica a la peticionaria, que deberá solicitar certificaciones por parte de cada empleador, en las cuales conste tiempo de servicio, salario, aportes individuales a la seguridad social, con el fin de poder determinar sus aportes; por cuanto para esa época -1 de febrero de 1992 hasta el 31 de enero de 1994- los aportes realizados por las entidades que prestan el servicio notarial, se hacían en forma global, por tener sus empleados la calidad de servidores públicos forzosos.

Igualmente se encuentra en el expediente a folio 17 la certificación laboral -solicitada por medio del derecho de petición-, expedida por el Notario Primero del Círculo de Manizales en donde éste da respuesta a los periodos de vinculación comprendidos, y las entidades a las cuales fueron hechos los aportes para pensión. Advierte la Sala que si bien es cierto el Notario Primero del Circulo de Manizales dio respuesta al derecho de petición, expidiendo el certificado laboral, no es suficiente la información aportada en dicho documento, en atención a que la finalidad con la cual se solicita, éste debe cumplir ciertos requisitos,- como sueldo devengado, aportes a la seguridad social, tiempo de servicio, entre otros-.

Por lo demás, tratándose de un empleador que sustituyó a otros en un establecimiento que ha conservado su identidad, ha de indicar porque limitó la certificación al lapso en el que lo hace, y según la entrega de historia laborales de la que habla la circular 039 de 2001 expedida por la superintendencia de Notariado y Registro, y su conocimiento de donde estas reposan o deben reposar, ha de indicar cómo la tutelante puede obtener las certificaciones laborales correspondientes; de otra parte, se ordena al notario accionado, llenar el formulario requerido por el ISS, de conformidad con el contrato suscrito entre éste y la accionante.

En relación con las otras entidades accionadas debe entenderse colmada la exigencia del derecho de petición presentado por la petente, toda vez que ante la Superintendencia de Notariado y Registro no se observa que se haya solicitado derecho de petición; y en relación con Cajanal, ésta dio respuesta solicitando las certificaciones laborales con el fin de poder individualizar los aportes realizados a la petente.

En este orden de ideas, y sin que se hagan necesarias otras consideraciones, se torna procedente la protección constitucional solicitada. Las razones anteriores estima la Corte, son suficientes para adicionar el fallo impugnado. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE 1-.

ADICIONAR el fallo de tutela proferido por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MANIZALES el 27 de octubre de 2008, dentro de la acción instaurada por la apoderada de MARÍA ELENA CHIQUITO ROMERO contra la NOTARIA PRIMERA DEL CIRCULO DE MANIZALES, la SUPERINTENDENCIA DE NOTARIADO Y REGISTRO y la CAJA NACIONAL DE PREVISIÓN SOCIAL –CAJANAL-, de conformidad con lo expuesto en la parte considerativa de esta providencia, en el sentido de acceder a el amparo deprecado al derecho de petición. 2-.

ORDENA R al Notario Primero del Circulo de Manizales, que dentro de las cuarenta y ocho (48) siguientes a la notificación de esta providencia, de respuesta al derecho de petición de conformidad con los puntos requeridos en éste, e igualmente entregue el formulario exigido por el ISS a la accionante debidamente diligenciado, por el tiempo de servicios que a éste le conste.

Además deberá indicar ante quien se debe solicitar la certificación correspondiente al tiempo laborado en dicha notaria. 2-. COMUNICAR a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3-. ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DÍAZ MARÍA ISMENIA GARCÍA MENDOZA SECRETARIA