República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE Rad. 22996 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Radicación No. 22996 Acta No. 15 Magistrado Ponente: CAMILO TARQUINO GALLEGO Bogotá D. C., once (11) de mayo de dos mil diez (2010) Decide la Corte, la acción de de tutela interpuesta a través de apoderado judicial por JOSÉ ZULETA VALBUENA contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE NEIVA y el JUZGADO PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad, por la decisión adoptada en sentencia proferida dentro del proceso ordinario laboral que el accionante impetró contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES.
ANTECEDENTES 1.- Pretende el actor la protección de los derechos fundamentales “a la integridad física, a la vida la Dignidad Humana, al Mínimo Vital, a la Digna Subsistencia, al Debido Proceso, al Efectivo Acceso a la administración de justicia, a la Seguridad Social, a la protección de la Tercera Edad”, presuntamente vulnerados por los despachos judiciales accionados.
Como sustento de su petición de amparo afirmó que le fue reconocida la pensión de vejez por el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, mediante Resolución No. 004489 de 23 de julio de 1996; que en el mes de julio de 2008 demandó el reconocimiento y pago de los incrementos pensionales del 14% a favor de su cónyuge y de un 7% por su hija inválida, para un total de un 21%, por el hecho de la dependencia económica; que el proceso correspondió al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Neiva, el cual cerrada la segunda audiencia de trámite, dio por clausurado el debate probatorio, señaló fecha para audiencia de juzgamiento el 24 de abril de 2.009 y omitió la tercera audiencia de trámite en la que se recepcionarían los testimonios decretados.
Al resolver la instancia, mediante sentencia del 24 de abril de 2009, el Despacho absolvió a la demandada y declaró la prescripción del incremento solicitado; inconforme con la decisión apeló, y el Tribunal Superior de Neiva, el 4 de febrero de 2010, modificó el numeral primero de fallo apelado, “en el sentido de declarar la prescripción de manera parcial del derecho a solicitar por vía judicial el reajuste de la pensión de vejez reconocida por el ISS, esto es, solo sobre los incrementos que pudiera llegar a producirse tres años antes del reclamo administrativo”.
Considera que el cuerpo colegiado, no precisa cuáles son los requisitos específicos señalados por la norma, para negar el reconocimiento, como quiera que éstos, no son puntualizados por el Art. 21 del Acuerdo No. 049 reglamentado por el Decreto 758 de 1990, simplemente el legislador señala enumera unas condiciones que debe tener quien reclama el incremento, y “éstas son: tener hijos o hijas menores de 16 años o de 18 años si son estudiantes o por cada uno de los hijos inválidos no pensionados de cualquier edad, y por su cónyuge o compañera permanente del beneficiario que dependa económicamente de éste”.
Por lo anterior solicitó que “(…) Ordenar al JUZGADO PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO DE NEIVA - TRIBUNAL SUPRIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE NEIVA SALA CIVIL FAMILIA LABORAL, revocar y/o modificar el fallo de primera y segunda instancia mediante el cual se negó el incremento pensional a que tiene derecho conforme lo establecido en el artículo 21 del Acuerdo 049 reglamentado por el Decreto 758 de 1.990…(…)” 2.- Por auto del 4 de mayo de 2010, esta Sala de la Corte avocó conocimiento, ordenó comunicar al accionado y demás intervinientes dentro del proceso cuestionado, para que se pronunciaran sobre los hechos materia de la queja constitucional. 3.
No hubo pronunciamiento, según constancia secretarial visible a folio 12 del cuaderno principal. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Esta Sala, ha sostenido la tesis, de tiempo atrás, de la posibilidad de estudiar acciones de tutela contra decisiones adoptadas dentro de procesos judiciales, de manera excepcional y subsidiaria, cuando se conculque, por parte de los jueces, derechos de rango superior, en forma evidente.
No obstante, al desarrollar las garantías constitucionales, ha enfatizado que deben prevalecer los principios de seguridad jurídica y cosa juzgada, por ser valores preponderantes que permiten alcanzar los fines esenciales del Estado. Lo anterior, por cuanto, siguiendo los postulados del Estado Social de Derecho, la certeza de los asociados respecto de la resolución de sus diferencias ante las autoridades competentes, no puede ser socavado por meras discrepancias entre quienes resultaron vencidos en los trámites procesales o por discusiones de índole legal.
Por ello, el recurso constitucional no puede constituirse en pretexto para abolir la independencia del Juez, pues ésta también tiene rango constitucional. Así, en estricta aplicación del artículo 86 de la Constitución Política, ha reiterado que esta acción solo procede, entre otros, cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, ni cuando con ella se ataquen actos de carácter general, impersonal y abstracto.
Frente al caso que nos ocupa, ésta Sala no advierte la vulneración de los derechos fundamentales, que alega el actor en su escrito introductorio, toda vez, que la lectura de la providencia censurada, permite establecer con claridad que lo resuelto obedeció a un criterio razonado, toda vez que el Juzgado Primero de Neiva en primera instancia declara la prescripción del derecho solicitado con fundamento en un criterio jurisprudencial de ésta Corporación, mientras que el Tribunal, modifica la decisión en cuanto a la prescripción de los incrementos anteriores a los tres años del reclamo administrativo, pero en lo demás confirma la sentencia por no haber demostrado dentro del proceso el derecho reclamado.
En efecto, el Tribunal Superior de Neiva hecha de menos la prueba que demuestre la convivencia con la cónyuge y la dependencia económica de su hija, presupuestos ineludibles para que opere el reconocimiento del incremento, allí puntualiza el órgano Corporativo, que “si bien se acreditó el vínculo matrimonial del demandante y la calificación de invalidez de su hija, no así aparece la dependencia económica de éstas para con aquél o la demostración de que con sus propios medios atiende a la subsistencia (…)”.
Además, consideró que el actor no solicitó el incremento en los términos establecidos en la ley, y en estricto apego a la norma que impone las consecuencias jurídicas de no accionar en su oportunidad, tomó la decisión que ahora se cuestiona. Es claro entonces que el Tribunal actuó en forma plausible, sin que su decisión se vislumbre arbitraria o inconsulta y, por ende, desconocedora de los derechos por los que se implora el amparo.
Valga agregar que la función del juez de tutela, no es la de invadir la órbita del juez ordinario, encargado por la ley de dirimir una controversia en que se disputa un derecho legal, cuando quiera que éste, en virtud de los principios de la independencia y autonomía, según los artículos 228 y 230 de la Constitución Política, amén de la libertad de apreciación probatoria consagrada en el artículo 61 del C.P.L y S.S ha hecho un examen ponderado y mesurado de los medios probatorios allegados al proceso y emite una decisión acorde con ese análisis, tal cual, se puede apreciar, aconteció en este asunto, pues al no existir vulneración o afectación de derechos fundamentales, se torna improcedente la protección constitucional solicitada.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO. - NEGAR la tutela impetrada por las razones expuestas en las motivaciones de esta providencia. SEGUNDO.- NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- Si no fuere impugnada esta providencia, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE CAMILO TARQUINO GALLEGO ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Aunque comparto la decisión adoptada, debo aclarar que en mi opinión la acción de tutela no procede contra providencias judiciales, en virtud de los principios de autonomía e independencia de los jueces, columna vertebral de todo Estado de Derecho, tal como durante mucho tiempo y de manera pacífica y reiterada lo consideró esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, con apoyo en varios argumentos jurídicos sólidos que mantienen plena vigencia. Para no abundar en esas serias razones, suficientemente conocidas y que ahora no son compartidas por la mayoría, estimo suficiente remitirme a lo que argumentó la Sala en fallo del 29 de octubre de 1998: “Conforme lo ha dicho en múltiples ocasiones esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, la declaración de inconstitucionalidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, en los cuales se permitía el ejercicio de la acción de tutela contra providencias judiciales, retiró de nuestro ordenamiento jurídico el único aparente fundamento que existía para la procedencia de dicha acción contra cualquier providencia que en desarrollo de un proceso o actuación judicial se profiera.
“Como la misma Constitución Nacional establece en su artículo 243 que los fallos que la Corte Constitucional dicta en ejercicio del control jurisdiccional "hacen tránsito a cosa juzgada constitucional", disponiendo igualmente que "ninguna autoridad podrá reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo, mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la Constitución", se cae de su peso, o por lo menos así lo considera esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, que mientras no sean modificados los artículos 1º, 228, 229 y 230 de la Constitución en vigor, no es posible "reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo", vale decir, el contenido material de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, ni tampoco soslayar el efecto de cosa juzgada constitucional del fallo de la Corte Constitucional mediante el expediente de calificar la sentencia o la providencia judicial que le pone fin al proceso, de ser algo distinto a lo que por su naturaleza, forma y contenido son dichas actuaciones judiciales.
Con el acostumbrado respeto, Fecha ut supra. GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA PAGE 9