CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia Rad. 22994 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Radicación No 22994 Acta No. 15 Magistrado Ponente: FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ Bogotá, D. C., once (11) de mayo de dos mil diez (2010) Decide la Corte la acción de tutela promovida por el ciudadano HERNAN ORDOÑEZ CARDONA, a través de apoderado, en contra de la providencia proferida por el TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE IBAGUE - SALA LABORAL, el 17 de marzo de 2010, por medio de la cual se confirmó la sentencia de primer grado proferida por el JUZGADO PRIMERO LABORAL de esa misma ciudad el 24 de abril de 2009, a quien se hizo extensivo este accionamiento, dentro del proceso ordinario laboral promovido por el actor en contra de CAJANAL.
ANTECEDENTES El señor Ordóñez Cardona, por conducto de su mandatario, activó el recurso a la Carta al estimar vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, vida digna y mínimo vital, con ocasión del proferimiento de las anotadas decisiones al interior del proceso ordinario laboral que viene referenciado. Estimó el peticionario, que con las referidas decisiones, a través de las cuales los despachos accionados, al reconocer la reliquidación de su derecho pensional, omitieron tener en cuenta como factor salarial la prima de riesgo y la bonificación por recreación percibida durante su vida laboral al servicio del Departamento Administrativo de Seguridad (DAS) y en relación con las cuales efectuó las correspondientes cotizaciones, se incurrió en una vía de hecho, al pretermitir en su análisis la aplicación de un marco normativo más amplio, en observancia del principio de favorabilidad, ateniéndose únicamente a la normativa del Decreto 1933 de 1989.
Afirma, asimismo, que tales determinaciones resultan lesivas del derecho a la igualdad, habida cuenta que resultan manifiestamente contradictorias con lo que sobre el mismo particular ha señalado en sus fallos del 17 de febrero y 18 de julio de 2005, el Tribunal Administrativo del Tolima, en donde a funcionarios del aludido Departamento de seguridad se les reliquidó su derecho prestacional, incluyendo los anotados conceptos salariales.
Que en ese mismo sentido, existen pronunciamientos proferidos en sede de tutela por el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Ibagué y por el Consejo de Estado, fechados el 26 de enero de 2005 y 12 de diciembre de 2008, respectivamente. Conforme lo anotado, solicita se dispense el amparo de sus derechos fundamentales y que, para su efectividad, se ordene al despacho de segundo grado dentro del asunto génesis de este trámite, reformar el fallo proferido, en el sentido de reconocer la reliquidación incluyendo como factores salariales la prima de riesgo y la bonificación por recreación. Admitido el libelo, y surtido el traslado a las partes, no se recibió informe de las autoridades judiciales accionadas.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE Establece la Carta Política en su artículo 86, que para proteger los derechos fundamentales de las personas, cuando éstos se vean amenazados o vulnerados por la acción u omisión de una autoridad pública, y en algunos eventos de los particulares, se cuenta con la vía judicial preferente de la tutela, para cuyo ejercicio se exigen mínimos requisitos.
Sin embargo, dicha facultad no es absoluta sino que, por el contrario, se reduce a cobijar ciertos y determinados derechos, que bien pueden estar definidos expresamente como fundamentales en la propia Constitución o que, encontrándose consagrados en otros acápites de dicha normatividad, adquieren tal categoría, por conexidad. De otro lado, al amparo constitucional, según lo prevé expresamente la norma citada, no puede acudirse cuando se cuente con otros medios ordinarios de defensa judicial, a no ser que con la actuación o la omisión del funcionario público o del particular se le cause al administrado un perjuicio irremediable, lo cual torna la acción de tutela en un mecanismo de protección excepcional.
No es, entonces, una figura de la cual pueda abusarse y emplear para sustituir las vías naturales diseñadas por el legislador. Aún cuando esta Sala ha morigerado su inicial postura y ya admite la procedencia de la acción de tutela en contra de providencias judiciales, sigue siendo valor primordial que tal instrumento no puede ser medio, ni pretexto para abolir la independencia del juez natural, consagrada en el artículo 228 de la Carta Política, sustituyéndolo.
Al analizar el caso que hoy ocupa la atención de la Sala, se advierte que a pesar de haberse contado con un medio judicial de defensa por parte del actor, cual era el recurso extraordinario de casación, llamado a ser ejercitado en contra de la sentencia que ahora por vía constitucional se controvierte, atendiendo las pretensiones esbozadas y el carácter periódico de la prestación, entre otros aspectos, no viene acreditado que se hubiere hecho uso del mismo para que se definiera su procedencia y plantear en esa instancia las censuras que hoy esboza en sede de tutela.
Como lo ha señalado esta Sala, el amparo constitucional no ha sido previsto como un atajo arbitrario del cual pueda el interesado servirse a gusto para soslayar los medios ordinarios o extraordinarios de defensa judicial que el ordenamiento le dispensa. Por manera que ante la ausencia injustificada de activación del indicado instrumento garantista por la parte interesada dentro del proceso génesis de este accionamiento, el recurso a la Constitución deviene improcedente.
Además, es de reiterar que tampoco esta acción es la indicada para controvertir, como si fuese una instancia más, los fundamentos jurídicos sobre determinadas normas, las percepciones fácticas o de los diversos medios de instrucción procesales, que en ejercicio de la función de administrar justicia y de la normal independencia judicial exprese el funcionario fallador como resultante de su análisis y ponderación. En últimas, lo que pretende hoy la parte accionante es plantear ante el juez constitucional una visión diferente de la que jurídica y fácticamente se formaron los jueces de instancia dentro del asunto referente, sin que sea apreciable en forma ostensible y manifiesta la distorsión legal y aberrante de precepto alguno o la arbitrariedad, el capricho, descuido o negligencia en el manejo de la prueba.
La parte accionada procedió a ejercitar su facultad legal de interpretación jurisdiccional y aplicación del derecho y, de ese modo, concluyó, tras un mesurado análisis de la situación fáctica evidenciada y de la normatividad que estimó aplicable, que no era procedente el reconocimiento de tales conceptos, a afectos de la reliquidación del derecho pensional del demandante, por expresa prohibición del Decreto 2646 de 1994, que si bien reconoce a algunos empleados del DAS el derecho a percibir mensualmente y con carácter permanente la denominada prima de riesgo, señala en su numeral 4º que no constituye factor salarial, sin que, ante lo razonable de su visión jurídica y fáctica, sea patente la vulneración de ningún derecho fundamental; por lo que dicha percepción y la decisión que del mismo se desprendió, no sea ubicable dentro de un proceder judicial irregular ostensible.
Criterio del cual, obviamente, los afectados con la decisión y demás terceros –incluyendo otras instancias judiciales- pueden discrepar, pero sin que el simple hecho de ser susceptible de controversia el asunto implique necesariamente incurrir en los desafueros endilgados en la solicitud de amparo ni, mucho menos, que la petición de tutela sea procedente.
Ha de decirse, finalmente, que tampoco estima la Sala que, con ocasión del proferimiento de las decisiones confutadas, se desconozca el derecho a la igualdad del peticionario, como quiera se advierte que los fallos que como patrón de comparación se presentan para acreditar la existencia de un trato discriminatorio no justificado, si bien fueron proferidos en asuntos similares, en cuanto a las pretensiones esbozadas, se emitieron por despachos judiciales diferentes y aún de otras jurisdicciones, por lo que, atendiendo la autonomía e independencia de interpretación de los funcionarios judiciales, los aquí demandados no están vinculados forzosamente al entendimiento que, en relación con ese mismo punto, sostengan otros operadores judiciales.
Lo anterior, descarta de plano un actuar caprichoso por parte de las autoridades judiciales aquí accionadas, lesivo del derecho a la igualdad del peticionario de tutela, pues –se insiste- las providencias que dan origen a su inconformismo se presentan como resultantes de su apreciación y labor hermenéutica, facultades de las que están revestidos por mandato expreso del artículo 61 del C. S. T. Luego, entonces, mal puede inferirse que, ante las divergencias advertidas, se esté ante un trato desigual o discriminador.
Lo dicho en precedencia es suficiente, entonces, para denegar la petición de amparo incoada. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE:
PRIMERO: DENEGAR por improcedente la acción de tutela solicitada.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en caso de no ser impugnada.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Aunque comparto la decisión adoptada, debo aclarar que en mi opinión la acción de tutela no procede contra providencias judiciales, en virtud de los principios de autonomía e independencia de los jueces, columna vertebral de todo Estado de Derecho, tal como durante mucho tiempo y de manera pacífica y reiterada lo consideró esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, con apoyo en varios argumentos jurídicos sólidos que mantienen plena vigencia. Para no abundar en esas serias razones, suficientemente conocidas y que ahora no son compartidas por la mayoría, estimo suficiente remitirme a lo que argumentó la Sala en fallo del 29 de octubre de 1998: “Conforme lo ha dicho en múltiples ocasiones esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, la declaración de inconstitucionalidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, en los cuales se permitía el ejercicio de la acción de tutela contra providencias judiciales, retiró de nuestro ordenamiento jurídico el único aparente fundamento que existía para la procedencia de dicha acción contra cualquier providencia que en desarrollo de un proceso o actuación judicial se profiera.
“Como la misma Constitución Nacional establece en su artículo 243 que los fallos que la Corte Constitucional dicta en ejercicio del control jurisdiccional "hacen tránsito a cosa juzgada constitucional", disponiendo igualmente que "ninguna autoridad podrá reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo, mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la Constitución", se cae de su peso, o por lo menos así lo considera esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, que mientras no sean modificados los artículos 1º, 228, 229 y 230 de la Constitución en vigor, no es posible "reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo", vale decir, el contenido material de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, ni tampoco soslayar el efecto de cosa juzgada constitucional del fallo de la Corte Constitucional mediante el expediente de calificar la sentencia o la providencia judicial que le pone fin al proceso, de ser algo distinto a lo que por su naturaleza, forma y contenido son dichas actuaciones judiciales.
Con el acostumbrado respeto, Fecha ut supra. GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA PAGE 13