Micelio
T-22993 (02-12-08)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2008

Magistrado ponente: Isaura Vargas Diaz

Decreto 1382 de 2000Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia 1 14 República de Colombia Tutela 22993 Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrada ponente: ISAURA VARGAS DIAZ Tutela No. 22.993 Acta No. 078 Bogotá D.C., dos (02) de diciembre de dos mil ocho (2008). Resuelve la Corte la impugnación interpuesta por el apoderado de VANESSA ÁNGEL ESCOBAR, -quien posee poder general del señor GONZALO ÁNGEL GUERRERO- contra el fallo proferido por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI, el 16 de octubre de 2008 (fls. 83 a 93), dentro de la acción de tutela instaurada por la impugnante contra RAYOS X DE OCCIDENTE LTDA. I.

ANTECEDENTES Con el específico propósito de que la accionada ”…en el término de cuarenta y ocho (48) horas continúe pagando al accionante la suma de dinero mensual equivalente a $3.000,000,oo m.cte.. que pagaba con anterioridad a cuenta de honorarios, suma que ha dejado de aportarle, en forma intempestiva, alegando respecto de su servicio una supuesta “incapacidad mental”” (folio 40), el apoderado de VANESSA ÁNGEL ESCOBAR, quien obra en su nombre y en representación de su padre GONZALO ÁNGEL GUERRERO, instauró el amparo constitucional por considerar vulnerados los derechos fundamentales al trabajo, igualdad, estabilidad laboral, vida digna y mínimo vital.

Como sustento de lo anterior señaló, en síntesis, que GONZALO ÁNGEL GUERRERO, RICARDO ARTURO BONILLA GALVEZ y RODRIGO CARO MOLINA, constituyeron la sociedad comercial denominada “RAYOS X DE OCCIDENTE LTDA”, mediante escritura pública No. 4264 del 2 de octubre de 1978 la cual tendría como objeto la “ explotación de los servicios médicos de radiología y de todos aquellos relacionados con rayos x u otros sistemas similares”; que en la misma acta se pactó que la participación de los socios consistiría en “ una tercera parte para cada cual tanto en el aporte como frente a las utilidades ” y que se catalogaría bajo “ honorarios” la remuneración mensual del trabajo personal ejercido por cada socio.

Indicó que los honorarios del señor ÁNGEL GUERRERO disminuyeron significativamente en los últimos 2 años, de forma que en el 2005 el accionante recibía emolumentos en igualdad de partidas con sus socios por el valor de $75.027.223, asimismo en el 2006 por $45.920.290, pero que en el 2007 sus compañeros decidieron unilateralmente reducirle los ingresos a $18.000.000, justificando su decisión en una “supuesta ‘incapacidad mental’”.

Adujo que en el acta de junta de socios No. 22 del 28 de enero del año en curso, se determinó disminuirle la suma por concepto de honorarios a $1.500.000 y que consecuentemente el $1.500.000 restante se le atribuiría al señor Juan Carlos Caro Campo, sucesor de uno de los socios iniciales Rodrigo Caro Molina, quien no desempeña ningún trabajo profesional en la empresa; que según acta No. 23 la accionante VANESSA ÁNGEL manifestó no estar de acuerdo con el punto No. 4 del acta anterior, donde se determinó la repartición de honorarios entre GONZALO ÁNGEL y JUAN CARLOS CARO, por lo que se convocó a una nueva reunión para tratar este tema.

Finalmente en el acta No. 24 se propone la realización de un estudio financiero con base en el cual se evaluarían las diferentes alternativas para ajustar los ingresos del doctor ÁNGEL; que las actas en mención fueron demandadas, por lo que actualmente cursa proceso en el Juzgado 6° Civil del Circuito de Cali. Por último, agregó que interponía la acción de tutela como mecanismo transitorio, toda vez que la accionante y su familia se encuentran en una “ profunda crisis económica” dado que la madre es ama de casa y ella está desempleada, por lo que han tenido que recurrir a préstamos para sostenerse, vulnerándose así el derecho al mínimo vital.

II. TRÁMITE La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali declaró que “ atendiendo a lo acordado por el Consejo Seccional de la Judicatura mediante los Acuerdo (sic) 30 y 31 en donde ordenan el cierre de los Juzgados de la ciudad de Cali, esta Sala asumirá el conocimiento de la presente Acción de Tutela aunque no cumpla con los requerimientos judiciales enmarcados en el Decreto 1382 de 2000, dada la situación que aconteció en el Palacio de Justicia el pasado 1º de septiembre de 2008” y, en consecuencia, corrió traslado a la accionada (folio 48).

El apoderado de RAYOS X DE OCCIDENTE LTDA., al dar contestación a la queja constitucional, señaló que el señor Juan Carlos Caro Campo heredó de su padre, el socio fundador Rodrigo Caro Molina, el porcentaje que a éste le correspondía de la empresa, por lo que sus utilidades también se disminuyeron dado que él no era profesional de la medicina; que, por otra parte, las utilidades del doctor GONZALO ÁNGEL se redujeron debido a que sus condiciones mentales no le permitían ejecutar un mayor volumen de trabajo; que la sociedad ha pagado los honorarios de los socios de acuerdo a las labores realizadas o en porción del derecho que cada accionista detenta sobre la misma.

Aseveró que los conceptos médicos del doctor ÁNGEL GUERRERO eran precarios debido a su “ situación mental ”, por lo que sus colegas debían corregir continuamente los errores que cometía; que la enfermedad mental del actor se comprueba mediante constancia presentada por médico especialista, en la cual se excusa al demandante de no asistir a un interrogatorio realizado dentro de juicio laboral ordinario en el que se demandó a la Sociedad Ángel Guerrero y Cía. S. en C. Aseveró que la presente tutela era temeraria, toda vez que se estaban reclamando derechos que ya se demandaron a través de la acción que cursa ante el Juzgado 6° Civil del Circuito de Cali; que dada la situación financiera de la sociedad, ésta no tiene la capacidad para pagar utilidades no aprobadas en los balances de la compañía, además de ser prohibido según lo estipula el artículo 29 del Estatuto de la Sociedad, donde se advierte “ que a los Socios se les prohíbe retirar sumas de dinero a título de dividendos que no hayan sido decretados por la Junta General de Socios ”; que el año fiscal de 2008 no ha terminado y por lo tanto los estados financieros no se han aprobado aún, de forma que no se le puede otorgar suma alguna por concepto de utilidades reflejadas.

Finalmente adujo que no se le está vulnerando el mínimo vital al accionante, porque cuenta con la compañía ÁNGEL GUERRERO Y CIA S. EN C., la cual es propietaria de “ un edificio de más de siete (7) pisos ubicado en la carrera 3ª No. 10-39 – 10 -40 y 10-43 en el centro de la ciudad de Cali destinado a Oficinas y Cuatro (4) Apartamentos ubicados en la Avenida 3 A Norte No.23 CN-47 Barrio Versalles de la Ciudad de Cali”, por lo que no era cierto que la familia de la accionante estuviera atravesando por una crisis económica; que la sociedad sólo está en la obligación de reconocer y pagar las utilidades que refleje el ejercicio fiscal y apruebe la junta de socios.

La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali mediante sentencia del 16 de octubre de 2008, declaró improcedente la acción de tutela impetrada por existir otro medio de defensa. Manifestó la Corporación que los derechos invocados son de carácter legal y que la acción de tutela fue concebida para la protección de derechos fundamentales.

Asimismo, que la accionante ya está haciendo uso de los mecanismos judiciales correspondientes al impugnar las decisiones de las actas, en proceso que cursa en el Juzgado 6° Civil del Circuito de Cali. Sostuvo que la accionada aportó como prueba el certificado de existencia y representación de la sociedad en comandita simple “ ÁNGEL GUERRERO CIA S. EN C.” en el cual aparecen como socios la demandante y su representado, demostrando así que “ la situación de vulnerabilidad del accionante no es cierta” al contar con los recursos suficientes para solventar sus necesidades.

Finalmente advirtió que el apoderado de la accionante no demostró que existiera una relación laboral entre el doctor GONZALO ÁNGEL y la accionada, así como tampoco logró probar la calidad de persona vulnerable o discapacitada; que no se configuró el mecanismo transitorio en el caso concreto, al no acreditarse los requisitos de inminencia, urgencia, impostergabilidad o gravedad de la situación. III.

IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, el apoderado de la accionante, presentó escrito de impugnación con el propósito de que se revocara la sentencia. Para tal fin arguyó, en síntesis, que la presente tutela fue interpuesta como mecanismo transitorio con el fin de prevenir “ el desastre financiero al que está avocada la familia ”, dada la suspensión de su única fuente de ingreso, consistente en la remuneración que devengaba el señor ÁNGEL GUERRERO como trabajador y socio de la empresa accionada.

Que no ha sido posible presentar la demanda laboral, debido a los acontecimientos acaecidos en el Palacio de Justicia de Cali; que en las pruebas aportadas se logra acreditar la relación laboral con la accionada a través de los pagos continuos, la denominación de honorarios, la continua subordinación y exclusividad del vínculo; que “ en puridad de verdad ” esta familia no cuenta con otra fuente de sustento, por lo que la acción de tutela se hace procedente para evitar un perjuicio irremediable (folios 97 a 99).

IV. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Observa la Sala que el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali al negar las pretensiones de la actora y en aplicación de las características especiales que rodean la acción de tutela, en forma acertada consideró la improcedencia de dicho amparo, toda vez que no es viable que la misma se injiera en asuntos propios que corresponde resolver a los jueces de la República, y más concretamente como sucedió en este asunto, en el que el apoderado afirmó haber ya formulado ante el juez civil una demanda contra las actas mencionadas.

Acción por medio de la cual, se itera, se lograría controvertir la legalidad de las actas con las que, según la accionante, se le vulneraron los derechos fundamentales cuyo amparo reclama, sin que el juez de tutela pueda avocar el conocimiento de los mismos sin exceder sus atribuciones; por ello, no es viable el ejercicio de la tutela si se pretermiten las acciones judiciales ordinarias o especiales que las leyes han consagrado como los mecanismos más idóneos para que las personas puedan lograr el reconocimiento de sus derechos cuando consideren que los mismos han sido vulnerados, pues es de su naturaleza el carácter subsidiario o supletorio.

Por tal motivo pugna con el orden jurídico que los ciudadanos utilicen esta acción alternativamente o en reemplazo de los procedimientos ordinarios, con el mismo objetivo o para satisfacer pretensiones cuyo trámite legal está, se repite, preestablecido en las normas procedimentales correspondientes, en las que igualmente se ha señalado la competencia para su conocimiento, formando parte todo este engranaje del denominado “debido proceso”.

Así las cosas, resulta improcedente esa pretensión a través de esta acción, toda vez que si considera que dichos actos infringen sus derechos fundamentales arriba anotados, cuenta con otro medio de defensa judicial ante la jurisdicción competente, el cual efectivamente ha interpuesto, escenario natural para reclamar sus pretensiones, dado que le está vedado al juez constitucional inmiscuirse en asuntos propios de otra jurisdicción. Por otra parte, no encuentra la Sala vulneración a la protección del mínimo vital, si bien la accionante demandó dicho amparo constitucional no demostró de qué forma éste se encuentra en peligro, porque de acuerdo con los documentos allegados al proceso no aparece elemento demostrativo alguno de su violación. Tampoco podía prosperar la acción de tutela como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, puesto que ningún elemento de juicio se aportó o ninguna prueba apuntó a demostrar su existencia. Así las cosas, se confirmará el fallo impugnado.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administran​do justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley:

RESUELVE

1.- CONFIRMAR la sentencia de 16 de octubre de 2008, proferida por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI. 2.- Comunicar a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3.- Envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase. ISAURA VARGAS DÍAZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERON GUSTAVO JOSE GNECCO MENDOZA EDUARDO LOPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LOPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GOMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO MARIA ISMENIA GARCIA MENDOZA Secretaria