CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela No. 22990 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Radicación Nº. 22990 Acta Nº. 15 Magistrado Ponente: FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ Bogotá D. C., once (11) de mayo de dos mil diez (2010). Decide la Corte la acción de tutela promovida, en nombre propio, por el ciudadano ROGELIO ISAAC NAVARRO CALDERÓN en contra del MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO, MINISTERIO DE COMERCIO, INDUSTRIA Y TURISMO, FONDO DE PASIVO SOCIAL DE LOS FERROCARRILES NACIONALES DE COLOMBIA, INSTITUTO DE FOMENTO INDUSTRIAL - IFI EN LIQUIDACIÓN Y TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA – SALA LABORAL.
ANTECEDENTES El aquí demandante activó el recurso a la Carta al estimar vulnerados sus derechos fundamentales a la seguridad social, igualdad, trabajo, pago de pensiones, debido proceso, petición, protección de la tercera edad, entre otros, con ocasión del proferimiento del fallo de tutela de fecha 19 de marzo del año en curso. Luego de hacer el actor un pormenorizado recuento de su vida laboral al servicio de la hoy extinta empresa Álcalis de Colombia, indicó haber dirigido petición a la misma, por conducto del Fondo de Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia, a efectos de que se expidiera a su favor “(…) copia de la hoja donde aparece el nombre del suscrito ROGELIO ISAAC NAVARRO CALDERÓN del último actuarial (sic) de los extrabajadores de la empresa ALCALIS DE COLOMBIA LIMITADA – EN LIQUIDACIÓN, aprobado por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público año 2009 (…)”.
Que ante la falta de respuesta a sus requerimientos, interpuso acción de tutela ante el Tribunal Superior de Cartagena- Sala Laboral, en contra de la citada entidad y de las demás que aquí se vincularon, al interior de cuyo trámite se concedió la dispensa excepcional deprecada, para lo cual estimó ese colegiado que, aunque se dio cuenta, por parte del accionado, al Juez de tutela de las gestiones adelantadas para atender la referida solicitud e, inclusive, se allegaron copias del documento requerido por el petente, no se acreditó el recibo de dicha respuesta por el solicitante.
Refirió, que el Tribunal aquí accionado incurrió en vía de hecho al interior del aludido trámite constitucional, por cuanto, conociendo el contenido de la copia que se le daba en respuesta a su requerimiento, omitió examinarla, lo que le hubiera permitido darse cuenta que la misma, recibida el día 30 de marzo siguiente, no estaba actualizada, situación que –afirmó- incide en que se desmejore su “futura pensión al ISS” Admitido el libelo, y surtido el traslado a las partes, se recibió informe de los accionados Ministerio de Hacienda y Crédito Público y Fondo de Pasivo Social de Ferrocarriles de Colombia, quienes se oponen a la prosperidad de la tutela deprecada.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE Establece la Carta Política en su artículo 86, que para proteger los derechos fundamentales de las personas, cuando éstos se vean amenazados o vulnerados por la acción u omisión de una autoridad pública, y en algunos eventos de los particulares, se cuenta con la vía judicial preferente de la tutela, para cuyo ejercicio se exigen mínimos requisitos.
Sin embargo, dicha facultad no es absoluta sino que, por el contrario, se reduce a cobijar ciertos y determinados derechos, que bien pueden estar definidos expresamente como fundamentales en la propia Constitución o que, encontrándose consagrados en otros acápites de dicha normatividad, adquieren tal categoría, por conexidad. Al verificar el análisis de este accionamiento, advierte la Sala que, no obstante los señalamientos que enrostra el accionante al Ministerio de Hacienda y Crédito Público, Ministerio de Comercio, Industria y Turismo, Fondo de Pasivo Social de los Ferrocarriles Nacionales de Colombia e Instituto de Fomento Industrial - IFI en liquidación, como presuntos lesionadores de sus derechos fundamentales, conjuntamente con el Tribunal Superior de Cartagena – Sala Laboral, lo cierto es que tal censura radica exclusivamente en la actuación de esa última Corporación judicial, al punto de catalogarla como constitutiva de vía de hecho, por lo que se centrará el estudio de esta tutela en lo que a la misma respecta, excluyendo, por tanto, a los restantes demandados.
Hecha tal precisión, y dado que lo cuestionado en el sub judice hace relación con un trámite constitucional anterior, proferido por el Tribunal accionado, es menester indicar que por imperativo legal y, además, como lo ha reiterado la Sala, no es procedente la acción de tutela promovida contra decisiones o actuaciones del trámite de una tutela anterior, para que éstas sean revocadas o modificadas.
La jurisprudencia constitucional, de tiempo atrás, tiene definido que la acción de tutela no es procedente para alegar la vulneración de derechos fundamentales por providencias o actuaciones derivadas de procesos de esa misma naturaleza, pues riñe con el debido proceso y los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica, el pretenderse que el juez constitucional, por esta vía, proceda a reexaminar los criterios o acciones adoptados en otra acción de tutela.
En casos similares, esta Corporación fijó el anterior criterio, tal como lo hizo en el fallo proferido el 16 de marzo de 2007 (Rad. No. 17715), en el cual se afirmó: “Es indiscutible el carácter de decisión judicial que tiene el fallo que resuelve una solicitud de tutela, de manera entonces, que al igual que ocurre con cualquier otra sentencia, existirá siempre la posibilidad de un error, posibilidad de desacierto que es muchísimo más probable en un procedimiento cuyo trámite sumario no concede las debidas oportunidades de defensa; pero lo único que debe tomarse en cuenta, si se quiere decidir con arreglo a la Constitución Política y a las normas legales vigentes, es el hecho de haber declarado inconstitucional el artículo 40 del Decreto 2591 de 1991, norma que daba una apariencia de legalidad al ejercicio de la acción de tutela contra sentencias judiciales”.
“Debe recordarse que el mencionado artículo 40 textualmente establecía en su parágrafo 4º lo siguiente: “No procederá la tutela contra fallos de tutela”. “Debido al efecto de cosa juzgada constitucional que el artículo 243 de la Constitución Política consagra expresamente para los fallos que la Corte Constitucional dicta en ejercicio del control jurisdiccional, se impone concluir que en su integridad el artículo 40 del Decreto 2591 de 1991 no podrá ser reproducido por ninguna autoridad “mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la comparación entre la norma ordinaria y la Constitución” “Este es un aspecto que por su claridad no parece razonable que pueda ser puesto en discusión; y por ser dicho parágrafo una parte del artículo declarado inexequible, es obvio que en este momento no tiene existencia jurídica”.
“A pesar de ello, conviene precisar que la improcedencia de la acción de tutela “contra fallos de tutela” no resulta de la específica e innecesaria previsión que traía el parágrafo de la norma legal declarada inexequible, sino que se deriva directamente de lo estatuido en el artículo 86 de la Constitución Política, que prevé la acción de tutela como un procedimiento preferente y sumario que únicamente procede cuando el afectado “no disponga de otro medio de defensa judicial”.
“La acción de tutela es inconducente para alegar la configuración de vías de hecho en providencias proferidas en procesos de esa misma naturaleza constitucional, conforme al debido proceso y a los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica, al pretenderse que el juez constitucional por vía de tutela pueda reexaminar en una extraña revaloración probatoria los criterios expuestos en otra acción de tutela”.
Lo anterior es suficiente para afirmar que la actuación y decisión de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, dentro del trámite constitucional referenciado, se torna intangible en esta sede, pues, se insiste, no es permitido al Juez de tutela hacer revisión del mismo, ni siquiera cuando se alega la vulneración de derechos fundamentales dentro de un procedimiento de igual naturaleza.
En consecuencia, se denegará el amparo invocado, por resultar el mismo abiertamente improcedente. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: DENEGAR la tutela de los derechos fundamentales invocados en el presente asunto.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en caso de no ser impugnada.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.. FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO PAGE 9