CORTE SUPREMA DE JUSTICIA 1 República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela No. 22988 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrada Ponente: ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN Tutela No. 22988 Acta No. 15 Bogotá D. C., once (11) de mayo de dos mil diez (2010). Resuelve la Corte la acción de tutela interpuesta por el Rafael Correa Berven, contra la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla.
ANTECEDENTES Para obtener la protección constitucional de los derechos fundamentales consagrados en los artículos 1, 2, 4, 13, 25, 29, 42, 46, 48 y 53 de la Constitución Política, se instauró acción de tutela contra la Corporación mencionada. Como antecedentes de su petición relata que el accionante goza de una pensión de vejez reconocida por el Instituto de Seguros Sociales por medio de la Resolución Núm. 4094 de 1989; que convive en unión libre con la señora Ruth Gil Barranco desde hace 58 años, razón por la cual presentó demanda laboral, para que se ordenara al Instituto reconocer y pagar el incremento del 14% sobre su pensión, proceso que correspondió al Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Barranquilla; el 24 de julio de 2007, se condenó al ente demandado según lo solicitado en las pretensiones de la demanda; el 26 de febrero de 2009, el Tribunal Superior, revocó el fallo y absolvió a la parte pasiva, pues consideró que “Luego así mal podría de todas formas concederse el incremento deprecado por cuanto la norma vigente para la época en que el actor se pensiono (sic) no los consagraba respecto a la compañera permanente sino solo en cuanto a la cónyuge”; contra esa decisión presentó recurso de casación, el cual fue denegado en auto del 7 de mayo de 2009; afirma que con la decisión el ad quem incurrió en una vía de hecho, lo que hace procedente la acción de tutela.
Por lo anterior solicita anular la decisión del Tribunal del 26 de febrero de 2009 y ordenarle proceda a dar aplicación a las normas constitucionales, en aras de restablecer sus derechos. La demanda fue radicada ante la Corte Constitucional el 13 de abril de 2010, quien el 14 de abril de 2010 ordenó remitirla a esta Corporación, por ser el superior funcional del Tribunal accionado; mediante auto del 30 de abril de 2010, esta Sala avocó el conocimiento de la tutela, vinculó a la actuación a la Corporación accionada y ordenó notificar a los demás intervinientes en el proceso, con el fin que se pronunciaran sobre los hechos materia de la petición de amparo (folios 6 y 7).
La Corporación accionada indicó que, dada su claridad, se remitía a las razones o fundamentos de la decisión atacada; manifestó que las providencias judiciales no son objeto de acción de tutela, salvo que se incurra en vías de hecho, pero que en el presente asunto, la decisión fue producto de la interpretación de las normas procesales y sustanciales, sin presentar abuso o arbitrariedad, cosa diferente a que no sea del agrado del accionante; finalmente solicitó se declarara improcedente la tutela (folios 18 a 23).
SE CONSIDERA La vía preferente de la tutela, establecida en el artículo 86 de la C. P., permite a todo ciudadano acudir a la Rama Judicial en busca de una orden que impida un acto amenazante o lo suspenda, siempre que se trate de proteger ciertos y determinados derechos, definidos en la Constitución Política. Esta Sala ha mantenido el criterio de la improcedencia de la tutela contra providencias o sentencias judiciales, salvo que con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados, en forma evidente, derechos constitucionales fundamentales.
Pero su procedencia está limitada, primero a aquellas situaciones en las cuales el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, caso en que se convierte en mecanismo principal y, segundo, cuando existiendo otro medio, se utiliza como mecanismo transitorio con el fin de evitar un perjuicio irremediable. De otra parte, esta Corporación ha reiterado que el principio de la inmediatez es una condición de procedencia de la acción de tutela, en orden a garantizar la protección de los derechos que se consideran vulnerados.
Si bien es cierto no existe una previsión en cuanto a término alguno, ello no significa que el juez de tutela no pueda rechazarla por el transcurso del tiempo; así es indispensable estudiar cada caso en particular, siendo necesario que exista una proporcionalidad entre el medio y el fin perseguido, que se efectúe dentro de un término razonable y prudencial, en razón de la misma finalidad de la tutela, en procura de que esta no se convierta en factor de inseguridad jurídica.
En este caso no existe justificación alguna que explique la inactividad del accionante para solicitar el amparo constitucional, si se tiene en cuenta que la sentencia con la cual considera vulnerado su derecho se profirió el 26 de febrero de 2009, mientras que esta acción se recibió el 13 de abril de 2010 ante la Corte Constitucional, es decir, después de más de 1 año. Las breves consideraciones anteriores permiten concluir la improcedencia de la presente acción, razón por la cual se denegará el amparo solicitado.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
PRIMERO. - NEGAR la tutela impetrada por las razones expuestas en las motivaciones de esta providencia. SEGUNDO.- NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- Si no fuere impugnada esta providencia, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CUARTO.- Reconocer a la doctora JULIA GUERRERO CABARCAS, como apoderada del accionante, en los términos y para los fines indicados en el poder CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Aunque comparto la decisión adoptada, debo aclarar que en mi opinión la acción de tutela no procede contra providencias judiciales, en virtud de los principios de autonomía e independencia de los jueces, columna vertebral de todo Estado de Derecho, tal como durante mucho tiempo y de manera pacífica y reiterada lo consideró esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, con apoyo en varios argumentos jurídicos sólidos que mantienen plena vigencia. Para no abundar en esas serias razones, suficientemente conocidas y que ahora no son compartidas por la mayoría, estimo suficiente remitirme a lo que argumentó la Sala en fallo del 29 de octubre de 1998: “Conforme lo ha dicho en múltiples ocasiones esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, la declaración de inconstitucionalidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, en los cuales se permitía el ejercicio de la acción de tutela contra providencias judiciales, retiró de nuestro ordenamiento jurídico el único aparente fundamento que existía para la procedencia de dicha acción contra cualquier providencia que en desarrollo de un proceso o actuación judicial se profiera.
“Como la misma Constitución Nacional establece en su artículo 243 que los fallos que la Corte Constitucional dicta en ejercicio del control jurisdiccional "hacen tránsito a cosa juzgada constitucional", disponiendo igualmente que "ninguna autoridad podrá reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo, mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la Constitución", se cae de su peso, o por lo menos así lo considera esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, que mientras no sean modificados los artículos 1º, 228, 229 y 230 de la Constitución en vigor, no es posible "reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo", vale decir, el contenido material de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, ni tampoco soslayar el efecto de cosa juzgada constitucional del fallo de la Corte Constitucional mediante el expediente de calificar la sentencia o la providencia judicial que le pone fin al proceso, de ser algo distinto a lo que por su naturaleza, forma y contenido son dichas actuaciones judiciales.
Con el acostumbrado respeto, Fecha ut supra. GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA PAGE 9