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T-22986 (11-05-10)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2010

Magistrado ponente: Eduardo Adolfo López Villegas

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA 1 República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE 13 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela No. 22986 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL MAGISTRADO PONENTE: EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS Tutela No. 22986 Acta No. 15 Bogotá D.C., once (11) de mayo de dos mil diez (2010). Decide la Corte sobre la acción de tutela interpuesta por el apoderado judicial de RODRIGO ALBERTO MAYORGA GAMBA contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO DE JUDICIAL DE CALI y el JUZGADO TERCERO LABORAL DE DESCONGESTIÓN DEL CIRCUITO de la misma ciudad.

I-.

ANTECEDENTES 1-. El accionante adelantó la presente acción de tutela, al considerar que se le ha vulnerado su derecho fundamental al debido proceso, con las decisiones adoptadas por las autoridades judiciales accionadas en el trámite del proceso ordinario laboral que adelantó en contra de la ASOCIACIÓN DEPORTIVO CALI. Manifiesta el accionante que a través de apoderado judicial instauró proceso ordinario laboral en contra de la ASOCIACIÓN DEPORTIVO CALI, el que correspondió por reparto al JUZGADO SEXTO LABORAL DEL CIRCUITO DE CALI, quien lo remitió a los juzgados de descongestión, del cual conociera el JUZGADO TERCERO LABORAL DE DESCONGESTIÓN DEL CIRCUITO DE CALI, despacho judicial que profiere sentencia el 20 de marzo de 2009, en la cual desestimó las pretensiones de la demanda, aduciendo falta de prueba de los hechos de la demanda.

Inconforme con la anterior decisión, el demandante interpuso recurso de apelación cuyo conocimiento le correspondió al tribunal accionado quien, en segunda instancia, en sentencia calendada de 25 de marzo de 2010, confirma la proferida en primera instancia, con fundamento en la falta de prueba del contrato de prestación de servicios que afirma el demandante existió con la asociación demandada.

Se duele el tutelante de las sentencias proferidas tanto por el a quo como por el ad quem, al no haber tenido en cuenta ninguna de las instancias que el demandante actuó bajo la plena conciencia de estar desarrollando una labor, la cual tenía como contraprestación el pago de una suma de dinero. Advierte que “ …acá se trata de un contrato de servicios profesionales, que la presentación de la cotización es una cuestión accesoria a este, pues esta ausencia de subordinación por el hechos –sic- de hacer o no hacer algo respecto de lo que se ha convenido, deja de u lado la cotización para tenerla como un elemento que hace sucumbir una relación laboral, pues ese sería un argumento para determinar que el contrato de servicios exige solemnidades y en verdad esa es la diferencia con los demás contratos laborales…”.

Por lo anterior, solicita al juez de tutela se conceda el amparo constitucional deprecado y, como consecuencia de ello, se revoquen los fallos proferidos y en su lugar, se dicte providencia judicial en la que se declare que entre el RODRIGO ALBERTO MAYORGA GAMBA y la ASOCIACIÓN DEPORTIVO CALI, en realidad se consolidó y ejecutó un contrato de prestación de servicios y, si hay lugar a ello, en caso de advertirse un fraude procesal o un prevaricato, se compulsen copias y se remitan a la autoridad judicial competente. 2.- Mediante auto del 3 de mayo de 2010, se asumió el conocimiento de la presente acción; dentro del término de traslado las partes no hicieron manifestación alguna sobe los hechos que dieron lugar a esta acción de amparo constitucional.

II-. CONSIDERACIONES La Constitución de 1991 consagró la acción de tutela como uno de los mecanismos para garantizar la eficacia de los derechos fundamentales. Esta Sala de la Corte ha sido del criterio que no procede la tutela contra providencias o sentencias judiciales, atendiendo los principios de la cosa juzgada, la independencia y autonomía de los jueces, y entre otras razones fundamentales, por ausencia de base normativa.

Sobre la premisa de ausencia de norma positiva la Sala sostuvo la tesis de la improcedencia de la tutela contra providencias judiciales. Pero esta carencia ha sido suplida por la jurisprudencia de modo que hoy no es posible desconocer su arraigo y afianzamiento en todas las jurisdicciones, en especial, en las otras salas de nuestra Corporación; esta realidad impone morigerar aquella postura, cuando en casos concretos y excepcionales, con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados en forma evidente derechos constitucionales fundamentales.

La prosecución de la eficacia de los derechos fundamentales ha de acompasarse con otros valores del Estado de derecho, en especial, en lo que concierne a la administración de justicia, con el de la seguridad jurídica, en especial la que realiza el instituto de la cosa juzgada, y el principio constitucional de la independencia y autonomía de los jueces.

Las reglas de interpretación del derecho en el terreno de los valores y de los principios enseñan que la actuación de uno de ellos no supone la aniquilación de otro, sino que todos han de ser ponderados de manera que hallen cabida, consintiendo grados de aplicación que no afecten su núcleo esencial. No obstante lo anterior, sigue siendo valor esencial para la Sala que la tutela contra sentencias judiciales no puede ser medio, ni pretexto, para abolir la independencia del juez, consagrada en el artículo 228 de la Carta Política, sustituyendo al juez natural.

Ahora bien, analizando el asunto objeto de tutela, considera esta Corporación que la protección suplicada no está llamada a ser concedida, como quiera que no se observa que los despachos judiciales puestos en entredicho hayan actuado de manera negligente, ni que en sus decisiones hayan olvidado cumplir con el deber de análisis de las realidades fácticas y jurídicas sometidas a su criterio, siempre dentro del marco de autonomía y competencia que les es otorgada por la Constitución y la ley.

En efecto, se observa que la determinación de confirmar la decisión proferida por el a quo dentro del proceso ordinario laboral que el accionante adelantó en contra de la ASOCIACIÓN DEPORTIVO CALI, obedece a que no encontró yerro alguno cometido por el juez de primera instancia; consignando en la decisión que motivó la presentación de esta acción constitucional, las razones que tuvo para tomar tal decisión, así como la interpretación que dio a los hechos y las pruebas del proceso, sin que en la misma se advierta una actuación subjetiva y arbitraria del operador judicial, independientemente de que se esté de acuerdo o no con ésta.

De conformidad con lo anterior, se encuentra la decisión atacada arraigada en argumentos que consultaron reglas mínimas de razonabilidad jurídica y que, sin lugar a dudas, obedecieron a la labor hermenéutica propia del juez, sin que sea dable entonces al actor recurrir al uso de este mecanismo preferente y sumario, como si se tratase de una tercera instancia a la cual pueden acudir los administrados a efectos de debatir de nuevo sus tesis jurídicas y probatorias sobre un determinado asunto, que en su momento fue sometido a los ritos propios de una actuación judicial, con el único fin de conseguir el resultado procesal que le fue esquivo en su oportunidad legal, con mayor razón cuando no se acreditó dentro de la acción que, con la decisión recurrida, se le hubiere causado un perjuicio irremediable al accionante.

Máxime, como lo concluyó el tribunal accionado, luego de analizar las pruebas allegadas al proceso, “… Sirve para los efectos anotar que en ninguno de los hechos de la demanda se afirma darse la aceptación de esa cotización, al contrario, el hecho 22 habla de habérsele puesto de presente que requería la aprobación de la junta directiva, lo cual se anota para significar el conocimiento que tenía el acto de estar sujeto el trabajo realizado, que lo es como producto de un esfuerzo humano con valor, pero que no abandona la característica de ser una más de las cotizaciones que se presentaron sujetas a la aprobación de esa junta directiva y que sin ella, la obligación pregonada no podría nacer a la vida jurídica.

Resta indicar cómo las pruebas testimoniales acercadas por el extremo pasivo de la relación procesal nada a favor de la causa del promotor del juicio señalan, siendo preciso reiterar que esa comunidad de aconteceres referentes a la patentización de una cotización no genera convicción sobre el acuerdo para el desarrollo de una tarea inmaterial, como lo es el himno, punto donde cabe anotar lo principal que era aquilatar el compromiso institucional para la elaboración del trabajo, como obligación de resultado, pero nada en ese sentido existe diferente a la aquiescencia para la cotización, por último debe anotarse que si en gracia de discusión ello se admitiera, tampoco concurren elementos objetivos para dar cabida o cuerpo al precio del trabajo, nada hay fuera de esfuerzos particulares y sobre todo unilaterales para ello”.

Finalmente, no está por demás recordar a quien incoa la acción, por así haberlo sostenido esta Sala de Casación Laboral en reiterada jurisprudencia, que los jueces cuentan con potestad legal para apreciar libremente las pruebas que se alleguen a los procesos, con el fin de formar su convencimiento acerca de los hechos controvertidos, para lo cual pueden apoyarse en aquellos medios probatorios que les ofrezcan mayor credibilidad y llegar de esta manera a la verdad real de los hechos; de donde se concluye que, mientras las inferencias a las que arribe el fallador sean lógicamente aceptables, las mismas quedan cobijadas con la presunción de legalidad, de conformidad con los lineamientos del artículo 61 del C.P. del T. y la S.S..

En este orden de ideas, y sin que se hagan necesarias otras consideraciones, no hay lugar a conceder el amparo constitucional implorado. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE 1-. NEGAR el amparo constitucional peticionado por el apoderado judicial de RODRIGO ALBERTO MAYORGA GAMBA contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO DE JUDICIAL DE CALI y el JUZGADO TERCERO LABORAL DE DESCONGESTIÓN DEL CIRCUITO de la misma ciudad. 2-.

COMUNICAR a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3-. En caso de no ser impugnada la presente decisión, ENVÍESE el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Aunque comparto la decisión adoptada, debo aclarar que en mi opinión la acción de tutela no procede contra providencias judiciales, en virtud de los principios de autonomía e independencia de los jueces, columna vertebral de todo Estado de Derecho, tal como durante mucho tiempo y de manera pacífica y reiterada lo consideró esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, con apoyo en varios argumentos jurídicos sólidos que mantienen plena vigencia. Para no abundar en esas serias razones, suficientemente conocidas y que ahora no son compartidas por la mayoría, estimo suficiente remitirme a lo que argumentó la Sala en fallo del 29 de octubre de 1998: “Conforme lo ha dicho en múltiples ocasiones esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, la declaración de inconstitucionalidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, en los cuales se permitía el ejerci​cio de la acción de tutela contra providencias judiciales, retiró de nuestro ordenamiento jurídico el único aparente fundamento que existía para la procedencia de dicha acción contra cualquier providencia que en desarrollo de un proceso o actuación judicial se profiera.

“Como la misma Constitución Nacional establece en su artículo 243 que los fallos que la Corte Constitucional dicta en ejercicio del control jurisdiccio​nal "hacen tránsito a cosa juzgada constitucional", disponiendo igualmente que "ninguna autoridad podrá reproducir el contenido material del acto jurídico declara​do inexequible por razones de fondo, mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la Constitución", se cae de su peso, o por lo menos así lo considera esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, que mientras no sean modificados los artículos 1º, 228, 229 y 230 de la Consti​tución en vigor, no es posible "reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo", vale decir, el contenido material de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, ni tampoco soslayar el efecto de cosa juzgada constitucional del fallo de la Corte Constitucional mediante el expediente de calificar la sentencia o la providencia judicial que le pone fin al proceso, de ser algo distinto a lo que por su naturaleza, forma y contenido son dichas actuaciones judiciales.

Con el acostumbrado respeto, Fecha ut supra. GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA