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T-22985 (25-11-08)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2008

Magistrado ponente: Eduardo Adolfo López Villegas

Decreto 2591 de 1991Ley 1976 de 2000

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA 1 República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE 4 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela No. 22985 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL MAGISTRADO PONENTE: EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS Tutela Expediente No. 22985 Acta No. 76 Bogotá D.C., veinticinco (25) de noviembre de dos mil ocho (2008).

Decide la Corte sobre la impugnación interpuesta por LUIS FERNANDO MEDINA MONTES contra la providencia proferida por la SALA CIVIL - FAMILIA - LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SINCELEJO, el 02 de septiembre de 2008, dentro de la acción de tutela promovida por el impugnante contra la DIRECCIÓN NACIONAL DE ESCUELAS y el TRIBUNAL MÉDICO LABORAL DE PREVISIÓN MILITAR Y DE POLICIA. I -.

ANTECEDENTES 1. El tutelante quien actúa en nombre propio, instauró acción de tutela toda vez que considera que sus derechos fundamentales a la pronta, oportuna y cumplida justicia, a petición, a la igualdad, al trabajo en condiciones dignas y justas y al debido proceso, le están siendo vulnerados por las entidades accionadas. Afirma el tutelante, que mediante resolución No. 474, expedida el 05 de diciembre de 2006, adquirió la calidad de estudiante de la escuela nacional de policía -Escuela de Carabineros Rafael Núñez de Corozal-, condición que se extinguió el día 06 de junio del año 2007, toda vez que para esa fecha culminaron todas las actividades académicas establecidas en el plan de estudios de la carrera policial.

Así las cosas, señala que aprobó dicho curso, lo cual significa que esto lo acreditaba para ascender al cargo de patrullero, máxime si se tenía en cuenta " que el resultado de la evaluación en el Registro del Desempeño y Clasificación de los Estudiantes fue en el grado de EXCELENTE.". No obstante lo anterior, advierte el peticionario que a escasos días de llevarse a cabo la graduación del curso, le fue notificado mediante resolución No. 018555 de 2007, que la misma quedaba aplazada por medicina laboral, toda vez que él presentaba una neurocirugía. En ese orden de ideas, para el 4 de junio de 2007, fue valorado por una Junta Médica Laboral de Policía, que determinó la existencia de una " fractura por acuñamiento de T7, con restricciones para carga de pesos", la cual le generaba entre otras cosas, incapacidad permanente parcial, disminución de la capacidad laboral en un 22.50% e imputabilidad del servicio, condiciones éstas que en últimas lo dejaban en una condición de no apto para prestar el servicio.

Por esta razón, y ante el inconformismo generado, el accionante procedió a interponer frente a esa decisión, el recurso respectivo, denominado Convocatoria a Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía, recurso que a pesar de haberse presentado el 19 de septiembre de 2007, aún no ha sido resuelto. Así las cosas, para el 26 de febrero de 2008, presentó el accionante un derecho de petición ante la Escuela de Carabineros de Corozal, solicitando la graduación individual.

Esta petición fue respondida mediante oficios No. 0296 DIREC-ESRAN y 000748 DINAE-DIREC, donde se le informó que efectivamente al él cumplir con todos los requisitos para obtener el título de técnico profesional de la policía, tiene derecho a graduarse, pero esto ocurrirá sólo hasta el momento en el que el Tribunal médico emita un fallo definitivo.

Se concluye señalando que, el 07 de mayo de 2008, se presentó un derecho de petición ante el Ministerio de Defensa Nacional, solicitando se diera contestación a la petición de Convocatoria al Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía, elevada el 19 de septiembre de 2007, o que en su lugar, se fijara fecha y hora para llevar a cabo dicha convocatoria.

Por todo lo anterior, solicita el accionante al juez de amparo tutelar los derechos deprecados y por ende, ordenar a la entidad accionada o a quien corresponda, el reconocimiento del estatus de patrullero de la Policía Nacional, para que en consecuencia le sean pagadas todas las acreencias laborales dejadas de percibir desde el 05 de junio de 2007 - día en que se graduaron sus compañeros de curso N0. 026 - hasta el momento en que se haga efectivo el reintegro.

De otro lado, pide se dé contestación de fondo, respecto de las peticiones efectuadas el 19 de septiembre de 2007 y el 07 de mayo de 2008, donde se solicitaba " la fecha y hora inmediata para la realización de la convocatoria al TRIBUNAL MÉDICO LABORAL DE REVISIÓN MILITAR Y DE POLICÍA.". 2. Mediante providencia del 02 de septiembre de 2008, la SALA CIVIL - FAMILIA - LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SINCELEJO concedió parcialmente la tutela propuesta, dado que " Confrontado el supuesto fáctico y probatorio anterior con el sentido y alcance del derecho fundamental de petición y con el artículo 6° del Código Contencioso Administrativo, es evidente la vulneración del mismo.

Ello por cuanto la razón de ser del derecho de petición, es la de obtener una respuesta oportuna y eficaz, que contenga una resolución de fondo sobre el tema pedido Y como en este caso, el accionado no ha dado respuesta alguna a las justas peticiones elevadas por el accionante, a pesar de haber transcurrido 11 y 3 meses respectivamente desde el momento en que la misma se presentó, no le queda duda a la Sala sobre la violación del derecho invocado ".

Agrega la Sala que: " en lo que respecta al derecho al debido proceso, para la Sala es claro que también ha sido vulnerado por la entidad accionada, pues con las documentales obrantes a folios 25 a 27, se evidencia que contrario a lo afirmado por la tutelada en los documentos visibles a folios 23 y 24, el actor sí elevó dentro de los términos legales -11 meses- la correspondiente solicitud para que se convocara el Tribunal Médico, con lo que demuestra que se cumplió con el único requisito para acceder a la revisión de su situación ".

Finalizan, señalando que en lo referente a su reconocimiento como patrullero, no se puede proferir orden alguna, toda vez que de acuerdo a lo señalado por el Decreto Ley 1976 de 2000, artículo 13. " dicha declaración depende no solo de su condición de estudiante, sino también de su aptitud psicofísica, la que precisamente está pendiente de definir.". 3.

Por encontrarse inconforme con la anterior decisión, el tutelante la impugnó a través de escrito visible a folio 149 del cuaderno principal, sin que se hubiera aducido ningún argumento que sustentara su inconformidad. II-. CONSIDERACIONES El objetivo fundamental de la acción de tutela, como mecanismo excepcional con procedimiento preferente y sumario, es la protección efectiva e inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, en aquellos casos en que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de una autoridad pública o de un particular en los términos que establece la Constitución y la ley, y su eficacia se manifiesta en la posibilidad que tiene el juez constitucional, si encuentra probada la vulneración o amenaza alegada, de impartir una orden encaminada a la defensa actual e inminente del derecho en disputa.

En el caso bajo estudio, y de conformidad con la impugnación presentada por el tutelante, se ha de entender que la accionada estuvo conforme con el fallo de tutela dictado por el Tribunal Superior de Sincelejo, por tal motivo esta Sala sólo se pronunciará en relación con el aspecto desfavorable al petente de la decisión proferida. En relación con la petición esgrimida por el actor, respecto de ordenar a la accionada a reconocerle el estatus de patrullero, considera la Sala, esto no es facultad que le compete al juez de tutela, pues, se debe esperar el accionante a lo que disponga el Tribunal Médico, para que así las cosas sea la autoridad competente la que determine si es o no viable concederle al accionante dicha calidad y por ende reintegrarlo al cargo que corresponda.

La determinación sobre la procedencia de la pretensión que aquí se reclama es asunto que en manera alguna es de competencia del Juez de tutela, a quien no le es dado arrogarse funciones que competen a otras autoridades, sino que, estos pronunciamientos se logran mediante las acciones conducentes, donde sea la autoridad administrativa o el juez competente el que indique si le asiste o no la razón al peticionario, y en este orden de ideas mal podría predicarse vulneración de derecho fundamental alguno. La razón anterior estima la Corte,son suficientes para confirmar el fallo impugnado.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE 1-. CONFIRMAR el fallo de tutela proferido por la SALA CIVIL - FAMILIA - LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SINCELEJO, el 02 de septiembre de 2008, dentro de la acción instaurada por LUIS FERNANADO MEDIANA MONTES contra la DIRECCIÓN NACIONAL DE ESCUELAS y el TRIBUNAL MÉDICO LABORAL DE PREVISIÓN MILITAR Y DE POLICIA. 2-.

COMUNICAR a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3-. ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DÍAZ MARÍA ISMENIA GARCÍA MENDOZA SECRETARIA