Micelio
T-22984 (11-05-10)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2010

Magistrado ponente: Camilo Humberto Tarquino Gallego

Decreto 2127 de 1945Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Rad. 22984 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: Camilo Tarquino Gallego Tutela No. 22984 Acta No. 15 Bogotá D. C., once (11) de mayo de dos mil diez (2010). Resuelve la Corte la acción de tutela interpuesta por ROBERTO HERNANDEZ contra la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, Secretaria Jurídica del Departamento de Cundinamarca y Empresa Editorial de Cundinamarca Antonio Nariño EDICUNDI EN LIQUIDACIÓN.

ANTECEDENTES 1.- Invoca el actor la protección de sus derechos fundamentales a la “(…) libre asociación y fuero sindical, (…) al trabajo, al debido proceso, libertad de contradicción (…)”, presuntamente vulnerados por las entidades accionadas. Sustentó su petición de amparo en los hechos que se resumen a continuación: Que venía laborando para la Empresa Editorial de Cundinamarca Antonio Nariño, y en su condición de aforado, fue despedido sin justa causa en el mes de abril de 2.006; que por ser una persona discapacitada inició la acción de tutela No. 1031/06 la que ordenó su reintegró, y se le concedió el término de cuatro meses para interponer la demanda ordinaria laboral respectiva; que fue reintegrado en febrero de 2.007 y le fueron cancelados los salarios dejados de percibir por el tiempo que estuvo cesante.

Aduce que cumplido el término del contrato de trabajo en octubre 30 de 2007, EDICUNDI no le notifica la terminación del mismo, y lo despide nuevamente el 16 de noviembre del mismo año, pero le canceló los cinco meses y medio restantes para el cumplimiento del plazo pactado o presuntivo de los seis meses del contrato a término indefinido, según el Decreto 2127 de 1945, omitió sí, la indemnización por despido unilateral sin justa causa que ordena la Ley laboral.

Refiere que en el proceso especial de fuero sindical –acción de reintegro- a través de fallo de primera y segunda instancia, dispuso el reintegro del trabajador, pero la secretaría jurídica de EDICUNDI le negó ese derecho, por lo que inició acción ejecutiva para obligar el cumplimiento de la sentencia, la que correspondió al Juzgado 11 Laboral del Circuito, Despacho éste que mediante providencia del 20 de agosto de 2009, declaró probada la excepción de pago y condenó en costas al ejecutante; apelada la decisión, el Tribunal, en sentencia del 29 de enero de 2010, confirmó el numeral segundo del auto de 20 de agosto de 2009, esto es, la excepción de pago.

En ese orden, solicita “(…) el reintegro o una verdadera indemnización justa por el amparo del aforado, al igual que por el Laudo Arbitral que al momento de demandar estaba vigente, por tener más de diez años de antigüedad tengo derecho a ciento treinta días por año, por quince años siete meses trabajados con Edicundi ” 2.-Por auto de 30 de abril de 2010, esta Sala de la Corte avocó el conocimiento, ordenó comunicar a los accionados y demás intervinientes dentro del proceso cuestionado, para que se pronunciaran sobre los hechos materia de la queja constitucional. 3.- No hubo pronunciamiento de las partes, según constancia secretarial visible a folio 10 del cuaderno principal.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE Esta Sala, ha sostenido la tesis, de tiempo atrás, de la posibilidad de estudiar acciones de tutela contra decisiones adoptadas dentro de procesos judiciales, de manera excepcional y subsidiaria, cuando se conculque, por parte de los jueces, derechos de rango superior, en forma evidente. No obstante, al desarrollar las garantías constitucionales, ha enfatizado que deben prevalecer los principios de seguridad jurídica y cosa juzgada, por ser valores preponderantes que permiten alcanzar los fines esenciales del Estado.

Lo anterior, por cuanto, siguiendo los postulados del Estado Social de Derecho, la certeza de los asociados respecto de la resolución de sus diferencias ante las autoridades competentes, no puede ser socavado por meras discrepancias entre quienes resultaron vencidos en los trámites procesales o por discusiones de índole legal. Por ello, el recurso constitucional no puede constituirse en pretexto para abolir la independencia del Juez, pues ésta también tiene rango constitucional.

Frente al caso en concreto, esta Sala no encuentra configurada la transgresión del derecho fundamental que invoca el actor en su escrito introductorio. En efecto, lo que pretende el accionante, es que por éste medio se ordene su reintegro a una entidad que fue liquidada, ó en su defecto, se imponga una indemnización a su favor, de 130 días por cada año de trabajo en la institución; cuestión que no compete a ésta instancia constitucional, pues, lo planteado se centra en un debate, que ya fue dilucidado en las oportunidades procesales, en forma desfavorable para el accionante, sin que ello, implique la transgresión de algún derecho de rango superior, para de esa manera el Juez de tutela imponer un modo de apreciación de los medios de prueba, ni menos aún, cómo se debe aplicar o interpretar la Ley en éste especifico caso, pues esa no es su función. Ahora bien, si a criterio del impugnante, tal determinación constituyó una equivocada aplicación normativa ó valoración de la prueba, dicha discrepancia no se erige como válida para penetrar la órbita constitucional en el campo de los derechos fundamentales, amén de que el organismo judicial accionado actuó dentro de los parámetros de nuestro ordenamiento jurídico, pues como se ha sostenido insistentemente, la acción de tutela no tiene por objeto invadir el escenario de juez natural del proceso cuando éste ha llegado al convencimiento y estructura de su decisión. Valga agregar que la función del juez de tutela, no es la de invadir la competencia del juez ordinario, encargado por la ley de dirimir una controversia en que se disputa un derecho legal, cuando quiera que éste, en virtud de los principios de la independencia y autonomía, según los artículos 228 y 230 de la Constitución Política, amén de la libertad de apreciación probatoria consagrada en el artículo 61 del C.P.L y S.S ha hecho un examen ponderado y mesurado de los medios probatorios allegados al proceso y emite una decisión acorde con ese análisis, tal cual, se puede apreciar, aconteció en este asunto.

En ese orden de ideas, se impone negar la tutela impetrada. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO. NEGAR la tutela impetrada por las razones expuestas en las motivaciones de esta providencia.

SEGUNDO. NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO. Si no fuere impugnada esta providencia, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE CAMILO TARQUINO GALLEGO ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Aunque comparto la decisión adoptada, debo aclarar que en mi opinión la acción de tutela no procede contra providencias judiciales, en virtud de los principios de autonomía e independencia de los jueces, columna vertebral de todo Estado de Derecho, tal como durante mucho tiempo y de manera pacífica y reiterada lo consideró esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, con apoyo en varios argumentos jurídicos sólidos que mantienen plena vigencia. Para no abundar en esas serias razones, suficientemente conocidas y que ahora no son compartidas por la mayoría, estimo suficiente remitirme a lo que argumentó la Sala en fallo del 29 de octubre de 1998: “Conforme lo ha dicho en múltiples ocasiones esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, la declaración de inconstitucionalidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, en los cuales se permitía el ejerci​cio de la acción de tutela contra providencias judiciales, retiró de nuestro ordenamiento jurídico el único aparente fundamento que existía para la procedencia de dicha acción contra cualquier providencia que en desarrollo de un proceso o actuación judicial se profiera.

“Como la misma Constitución Nacional establece en su artículo 243 que los fallos que la Corte Constitucional dicta en ejercicio del control jurisdiccio​nal "hacen tránsito a cosa juzgada constitucional", disponiendo igualmente que "ninguna autoridad podrá reproducir el contenido material del acto jurídico declara​do inexequible por razones de fondo, mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la Constitución", se cae de su peso, o por lo menos así lo considera esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, que mientras no sean modificados los artículos 1º, 228, 229 y 230 de la Consti​tución en vigor, no es posible "reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo", vale decir, el contenido material de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, ni tampoco soslayar el efecto de cosa juzgada constitucional del fallo de la Corte Constitucional mediante el expediente de calificar la sentencia o la providencia judicial que le pone fin al proceso, de ser algo distinto a lo que por su naturaleza, forma y contenido son dichas actuaciones judiciales.

Con el acostumbrado respeto, Fecha ut supra. GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA PAGE 9