SALA DE CASACIÓN LABORAL República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE 8 República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA 22982 SALA DE CASACIÓN LABORAL LUIS JAVlER OSORIO LÓPEZ Magistrado Ponente Radicación 22982 Acta No. 15 Bogotá D.C., once (11) de mayo dos mil diez (2010). Procede la Corte a resolver la primera instancia en la acción de tutela instaurada por JORGE ISIDRO CICUA QUIROGA, contra el JUZGADO CATORCE LABORAL DE CIRCUITO DE BOGOTÁ, extensiva a la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL de la misma ciudad, conformada por los magistrados Millar Esquivel Gaitán, Jorge Alberto Giraldo Gómez y Carmen Elisa Gnecco Mendoza, trámite al que se citó a la Compañía Andina de Seguridad Privada.
Para el efecto, se anotaron los siguientes, I.
FUNDAMENTOS FÁCTICOS 1. Que promovió proceso ordinario laboral contra la Compañía Andina de Seguridad Privada LTDA, con el fin de que previa declaración de la existencia de un contrato laboral a término fijo, de treinta y nueve meses, entre las partes, se condene a la demandada al pago de las prestaciones sociales y la indemnización por despido sin justa causa. 2.
Que la demandada actuó de mala fe, pues al contestar la demanda aseguró que el contrato suscrito era “ comercial de prestación de servicios ”, no asistió a la audiencia de conciliación y la única prueba que presentó en su defensa fue el testimonio de Janneth Osorio quien faltó a la verdad. 3. No obstante, el Juzgado Catorce Laboral del Circuito de Bogotá el 30 de abril de 2009 profirió sentencia absolutoria; que su apoderado presentó recurso de apelación, pero el Tribunal Superior de Bogotá, por proveído de 30 de octubre de 2009, resolvió el grado jurisdiccional de consulta y confirmó la decisión de instancia. 4.
Que resulta “ aberrante ” que el juzgado de conocimiento envíe el expediente a consulta, a cambio de tramitar la apelación y “ bastante raro ” que el Tribunal haya ratificado la sentencia de primer grado, sin tener competencia para ello, ya que en el salvamento de voto se explica claramente que en el año 2009 el grado de consulta se encontraba derogado.
Con base en los hechos anotados, se hace la siguiente. II PETICIÓN a. Que previo el rito procesal, propio de la acción de tutela mediante sentencia se protejan sus derechos fundamentales al trabajo, debido proceso e igualdad. III. CONSIDERACIONES La vía preferente de la tutela, establecida en el artículo 86 de la Constitución Política, permite a todo ciudadano acudir a la Rama Judicial en busca de una orden que impida un acto amenazante o lo suspenda, siempre que se trate de proteger ciertos y determinados derechos, definidos como fundamentales.
La prosecución de la eficacia de los citados derechos, ha de acompasarse con otros valores del Estado de derecho, en particular, en lo que concierne a la administración de justicia, la seguridad jurídica, específicamente la que realiza el instituto de la cosa juzgada, y el principio constitucional de la independencia y autonomía de los jueces.
En este sentido se ha decantado jurisprudencialmente que la acción de tutela es procedente contra providencias o sentencias judiciales, sólo sí con las actuaciones u omisiones de los jueces, resultan violados, en forma evidente, derechos constitucionales fundamentales; además que está limitada, primero a aquellas situaciones en las cuales el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, en cuyo caso se convierte en mecanismo principal y, en segundo lugar, cuando existiendo otro medio, se utiliza como mecanismo transitorio con el fin de evitar un perjuicio irremediable.
En el caso sometido a estudio, el amparo suplicado no está llamado a prosperar, puesto que la providencia que se pretende enervar por esta vía, a juicio de esta Corporación, no es arbitraria o caprichosa ni está desprovista de sustento jurídico, por el contrario, ella se apoya en el análisis de la situación fáctica y jurídica, lo que le impide al juez de tutela interferirla, pues de hacerlo, rebasaría la órbita de su competencia. En efecto, la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, para confirmar la decisión de primer grado señaló que “ no se demostró en juicio en forma cierta los extremos que rigieron el vínculo laboral, es decir, cunado inició y cuando finalizó la labor del actor al servicio de la accionada.
Las declaraciones del demandante no son concordantes con lo afirmado en la demanda, (…), las declaraciones de los testigos no son convergentes en este punto, pues, v.gr., Germán Guillermo Cano, sostiene que no sabe el tiempo laborado por el señor Licua en la compañía; Olga Yanneth Osorio García, indica que el señor Licua trabajó para la demandada desde el 4 de marzo al 30 de noviembre de 2006, sin que exista coincidencia y exactitud con los extremos indicados en el libelo demandatario.
Dichos testimonios se tornan insuficientes, pues es menester que aparezcan precisadas las fechas de iniciación y terminación del nexo laboral, requisitos estos indispensables para entrar a resolver las pretensiones de la demanda, toda vez que desde la existencia del Tribunal Supremo del Trabajo ha sido reiterada la jurisprudencia en señalar que la prueba del tiempo de servicios (extremos temporales) debe ser suministrada por la parte demandante, cuestión que no tuvo ocurrencia en el sub-lite.
(…) Esta Sala de Decisión Laboral considera que en punto de la temporalidad de la relación alegada el proceso se encuentra huérfano de prueba idónea y eficaz, y esta omisión probatoria genera la imposibilidad de realizar cálculos y operaciones de los presuntos derechos reclamados. De tal modo, ante la falla de tipo probatorio el accionante ha de sufrirlas consecuencias del incumplimiento de esa carga procesal, confirmándose la absolución impartida por el juez de primer grado”.
Así las cosas, la interpretación que el accionado hizo del caso sometido a su consideración no desborda el límite de lo razonable y la simple divergencia interpretativa no constituye una vía de hecho. La circunstancia de que el peticionario no coincida con el criterio de la autoridad judicial accionada, a quien la ley le ha asignado competencia para conocer el caso concreto, o no la comparta, en ningún caso invalida sus actuaciones y mucho menos las hace susceptibles de ser modificadas por vía de tutela.
Por lo demás, se enfatiza que la intención del constituyente de 1991 al instituir la acción de tutela no fue la de que los jueces constitucionales reemplacen a los ordinarios ni que usurparan sus funciones, por el contrario, se creó como único medio de protección, con rango constitucional para llenar los vacíos que pueda ofrecer el sistema jurídico para otorgar a las personas una plena protección de sus derechos esenciales, por ello, no puede utilizarse como otra instancia ante el fracaso del fin propuesto a través del proceso natural.
Ahora, con respecto a que el Tribunal debió resolver el recurso de apelación que presentó el demandante y no el grado jurisdiccional de consulta, en las pruebas arrimadas no se encontró ninguna que permita concluir con certeza que efectivamente el libelista, oportunamente, hizo uso de la alzada, por lo que tampoco por esta circunstancia podría concluirse el quebrantamiento de derecho fundamental alguno del petente.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA: PRIMERO.- SE ACEPTA el impedimento planteado por el doctor Gustavo Gnecco Mendoza. SEGUNDO.- SE NIEGA la protección solicitada a través de la presente acción de tutela por JORGE ISIDRO CICUA QUIROGA, contra el JUZGADO CATORCE LABORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ extensiva a la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL de la misma ciudad.
TERCERO. -
NOTIFÍQUESE a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito, conforme al artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. CUARTO.- REMÍTASE el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada. Artículo 31 y 33 ejusdem.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO 10