CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia Rad. 22980 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Radicación No 22980 Acta No. 15 Magistrado Ponente: FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ Bogotá, D. C., once (11) de mayo de dos mil diez (2010) Se pronuncia la Corte sobre la acción de tutela interpuesta por el señor ROBINSON RODRIGUEZ UZGAME, a través de apoderado judicial, en contra de las sentencias proferidas por el TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE TUNJA - SALA LABORAL, el 4 de marzo de 2010, y por el JUZGADO CUARTO LABORAL DEL CIRCUITO de esa misma ciudad, de fecha 17 de marzo de 2006, dentro del proceso ordinario laboral promovido por el hoy accionante en contra del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario INPEC.
ANTECEDENTES El señor Rodríguez Uzgame, por conducto de apoderado judicial, activó el recurso a la Carta, al estimar vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa igualdad y acceso a la administración de justicia, con ocasión del proferimiento de las sentencias adoptadas por los citados estrados al interior del proceso ordinario laboral que viene referenciado.
Señaló el actor, que tras surtirse el trámite de rigor al interior de la anotada actuación procesal, el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Tunja, mediante sentencia del 17 de marzo de 2006, profirió sentencia de primer grado, por medio de la cual se declaró sin jurisdicción ni competencia, absolvió a la entidad demandada de las pretensiones y condenas indicadas en el libelo genitor y condenó en costas al demandante.
Que inconforme con lo allí resuelto, interpuso en su contra recurso de apelación, el cual fue desatado, mediante sentencia del 4 de marzo hogaño, por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Tunja; instancia que resolvió no declarar la falta de competencia y jurisdicción y, en su lugar, negó las pretensiones de la demanda. Se fundamentó esa colegiatura –acota- en la naturaleza jurídica del INPEC como establecimiento público del orden nacional, de donde infirió que la competencia para dirimir el conflicto allí planteado está radicada en la jurisdicción contenciosa administrativa, apoyándose, además, en cuanto al tema de la jurisdicción y competencia, en una sentencia de esta Corporación que data de 1975, cuando no existía la Corte Constitucional, ni la obligatoriedad del precedente.
Solicita, entonces, la concesión a su favor del amparo deprecado y que, para la efectividad de tal dispensa, se declare la invalidez de las sentencias censuradas, disponiendo la remisión del expediente para ante los juzgados administrativos de Tunja. Tras la admisión del libelo, y surtido el traslado a las partes, no se allegaron a los autos los informes solicitados a los accionados.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE Establece la Carta Política en su artículo 86, que para proteger los derechos fundamentales de las personas, cuando se vean amenazados o vulnerados por la acción u omisión de una autoridad pública, y en algunos eventos de los particulares, se cuenta con la vía judicial preferente de la tutela, para cuyo ejercicio se exigen mínimos requisitos.
Sin embargo, al anotado amparo constitucional, según lo prevé expresamente la norma citada, no puede acudirse cuando se cuente con otros medios ordinarios de defensa judicial, a no ser que con la actuación o la omisión del funcionario público o del particular se le cause al administrado un perjuicio irremediable, lo cual torna la acción de tutela en un mecanismo de protección excepcional.
No es, entonces, una figura de la cual se pueda abusarse ni pretender con su empleo sustituir las vías naturales diseñadas por el legislador para la protección de los derechos de las personas. Al analizar el caso que hoy ocupa la atención de la Sala, se advierte que, a pesar de haberse contado con un medio judicial de defensa por parte del actor, cual era el recurso extraordinario de casación, llamado a ser ejercitado en contra de la sentencia de segundo grado que ahora por vía constitucional se controvierte, no hay constancia de haberse empleado el mismo, para que se definiera su procedencia y plantear en esa instancia las censuras que hoy esboza en sede de tutela.
Como lo ha sostenido esta Sala, el amparo constitucional no ha sido previsto como un atajo arbitrario del cual pueda el interesado servirse a gusto para soslayar los medios ordinarios o extraordinarios de defensa judicial que el ordenamiento le dispensa. Por manera que ante la ausencia injustificada de activación del indicado instrumento garantista por la parte interesada dentro del proceso génesis de este accionamiento, el recurso a la Constitución deviene improcedente.
Además, es de reiterar que tampoco esta acción es la indicada para controvertir, como si fuese una instancia más, los fundamentos jurídicos sobre determinadas normas, las percepciones fácticas o de los diversos medios de instrucción procesales, que en ejercicio de la función de administrar justicia y de la normal independencia judicial exprese el funcionario fallador como resultante de su análisis y ponderación. En últimas, lo que pretende hoy la parte accionante es plantear ante el juez constitucional una visión diferente de la que jurídica y fácticamente se formaron los jueces de instancia. Se desprende del relato que de la situación fáctica expone el demandante, que la parte accionada ejercitó su facultad legal de interpretación jurisdiccional y aplicación del derecho, análisis que le permitió concluir al A quo dentro de ese asunto –según lo adverado- no solo que estaba dotado de jurisdicción y competencia para conocer y decidir dicho asunto, sino también en la improsperidad de las pretensiones y condenas indicadas por el actor en su libelo, sin que, en principio y careciendo de mayores elementos de juicio, se desprenda de tal raciocinio la vulneración de ningún derecho fundamental; por lo que, en esos términos, mal pueda ubicarse la percepción fáctico jurídica de los accionados, y la decisión que del mismo se desprendió, dentro de cualquiera de las denominadas causales genéricas de procedibilidad de la tutela frente a providencias judiciales.
Criterio del cual, obviamente, los afectados con la decisión y demás terceros –incluyendo otras instancias judiciales- pueden discrepar, pero sin que el simple hecho de ser susceptible de controversia el asunto implique necesariamente incurrir en los desafueros endilgados en la solicitud de amparo ni, mucho menos, que la petición de tutela sea procedente.
Adicionalmente, precisa señalar la Sala que ante la ausencia de elementos de acreditación que permitan establecer con certitud que, como lo enuncia el peticionario, se esté ante un desconocimiento del derecho a la igualdad, puesto que no se allegaron a los autos copias de las decisiones que le generan contrariedad, a efectos de de someterlas al proceso de confrontación respecto de las sentencias que se citan y allegan como patrón de análisis para determinar si se está o no ante un tratamiento discriminador no justificado, tampoco resulta viable acceder a la pretensión de resguardo bajo tales argumentos.
Lo dicho en precedencia es suficiente, entonces, para denegar la petición de amparo incoada. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE:
PRIMERO: DENEGAR la acción de tutela solicitada.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en caso de no ser impugnada.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Aunque comparto la decisión adoptada, debo aclarar que en mi opinión la acción de tutela no procede contra providencias judiciales, en virtud de los principios de autonomía e independencia de los jueces, columna vertebral de todo Estado de Derecho, tal como durante mucho tiempo y de manera pacífica y reiterada lo consideró esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, con apoyo en varios argumentos jurídicos sólidos que mantienen plena vigencia. Para no abundar en esas serias razones, suficientemente conocidas y que ahora no son compartidas por la mayoría, estimo suficiente remitirme a lo que argumentó la Sala en fallo del 29 de octubre de 1998: “Conforme lo ha dicho en múltiples ocasiones esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, la declaración de inconstitucionalidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, en los cuales se permitía el ejercicio de la acción de tutela contra providencias judiciales, retiró de nuestro ordenamiento jurídico el único aparente fundamento que existía para la procedencia de dicha acción contra cualquier providencia que en desarrollo de un proceso o actuación judicial se profiera.
“Como la misma Constitución Nacional establece en su artículo 243 que los fallos que la Corte Constitucional dicta en ejercicio del control jurisdiccional "hacen tránsito a cosa juzgada constitucional", disponiendo igualmente que "ninguna autoridad podrá reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo, mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la Constitución", se cae de su peso, o por lo menos así lo considera esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, que mientras no sean modificados los artículos 1º, 228, 229 y 230 de la Constitución en vigor, no es posible "reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo", vale decir, el contenido material de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, ni tampoco soslayar el efecto de cosa juzgada constitucional del fallo de la Corte Constitucional mediante el expediente de calificar la sentencia o la providencia judicial que le pone fin al proceso, de ser algo distinto a lo que por su naturaleza, forma y contenido son dichas actuaciones judiciales.
Con el acostumbrado respeto, Fecha ut supra. GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA PAGE 11