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T-22978 (11-05-10)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2010

Magistrado ponente: Camilo Humberto Tarquino Gallego

Decreto 2591 de 1991Ley 100 de 1993

República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE Rad. 22978 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Radicación No.22978 Acta No. 15 Magistrado Ponente: CAMILO TARQUINO GALLEGO Bogotá D. C., once (11) de mayo de dos mil diez (2010) Decide la Corte la acción de tutela interpuesta a través de apoderado judicial por LUIS FRANCISCO PEREA DUICA contra la SALA CIVIL FAMILIA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BARRANQUILLA y CAPRECOM, por la decisión adoptada dentro del proceso ordinario laboral que el accionante impetró contra LA CAJA NACIONAL DE PREVISIÓN SOCIAL DE COMUNICACIONES CAPRECOM.

ANTECEDENTES 1.- Invoca el actor la protección del derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por las entidades accionadas. Como sustento de su petición de amparo afirmó que inició proceso ordinario laboral contra la CAJA NACIONAL DE PREVISIÓN SOCIAL DE COMUNICACIONES, con el fin de que se le reconociera y reliquidara la pensión de jubilación, aplicando el 75% de los factores salariales legales y extralegales que devengó en TELECOM en su último año de servicios; que el Juzgado 8º Laboral del Circuito, le reconoció el derecho en sentencia de primera instancia el 27 de julio de 2.007.

Afirma, que la Sala Laboral Piloto de la Oralidad del Tribunal Superior del Distrito de Barranquilla el 26 de febrero de 2.010 en providencia de segunda instancia revocó la del juzgado de conocimiento, asentada en la sentencia No. 36081 de 2.009 la que hace referencia a las sentencias No. 19459 del 23 de abril de 2,003 y 24451 de 12 de septiembre de 2.005 y con ello desconoció la jurisprudencia proferida por la Corte Constitucional y el Consejo de Estado. 1 Por lo anterior solicitó que “se tutelen los derechos fundamentales vulnerados al señor LUIS FRANCISCO PEREA DUICA (…) Dejar sin efecto la sentencia de 26 de febrero de 2.010 (sic), proferida por la Sala Laboral Piloto e la Oralidad del Tribunal Superior de Barranquilla, mediante la cual se revocó la sentencia de primera instancia, negando el derecho al señor LUIS FRANCISCO PERE DUICA (…) Se confirme la sentencia de primera instancia proferida por el Juzgado Octavo Labora el Circuito de Barranquilla, que como consecuencia del amparo concedido de la decisión tomada, se le ordene a CAPRECOM darle cumplimiento al de primera instancia, de conformidad con la parte motiva de la decisión de tutela, medida que resulta aplicable a cada una de las providencias demandadas mediante el ejercicio de esta acción (…). 2.- Por auto del 30 de abril de 2010, esta Sala de la Corte avocó conocimiento, ordenó comunicar al accionado y demás intervinientes dentro del proceso cuestionado, para que se pronunciaran sobre los hechos materia de la queja constitucional. 3.

No hubo pronunciamiento, según constancia secretarial visible a folio 13 del cuaderno principal. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Esta Sala, ha sostenido la tesis, de tiempo atrás, de la posibilidad de estudiar acciones de tutela contra decisiones adoptadas dentro de procesos judiciales, de manera excepcional y subsidiaria, cuando se conculque, por parte de los jueces, derechos de rango superior, en forma evidente.

No obstante, al desarrollar las garantías constitucionales, ha enfatizado que deben prevalecer los principios de seguridad jurídica y cosa juzgada, por ser valores preponderantes que permiten alcanzar los fines esenciales del Estado. Lo anterior, por cuanto, siguiendo los postulados del Estado Social de Derecho, la certeza de los asociados respecto de la resolución de sus diferencias ante las autoridades competentes, no puede ser socavado por meras discrepancias entre quienes resultaron vencidos en los trámites procesales o por discusiones de índole legal.

Por ello, el recurso constitucional no puede constituirse en pretexto para abolir la independencia del Juez, pues ésta también tiene rango constitucional. Así, en estricta aplicación del artículo 86 de la Constitución Política, ha reiterado que esta acción solo procede, entre otros, cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, ni cuando con ella se ataquen actos de carácter general, impersonal y abstracto.

Frente al caso concreto, no advierte ésta Sala la vulneración del derecho fundamental a que se refiere el actor en su escrito introductorio, toda vez, que de la lectura de las providencias censuradas, permite establecer que lo resuelto obedeció a un criterio razonado, en cumplimiento al texto legal que regula la materia, y no es el resultado de una interpretación caprichosa de las normas que instituyeron la seguridad social integral.

En efecto, la queja se centra en acusar las providencias judiciales, por no haber aplicado el inciso 2° del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, en lo atinente al reconocimiento de la pensión con la aplicación integral de las normas que se encontraban vigentes al momento en que entró en vigencia el régimen general en pensiones, por resultarle más favorable a los intereses económicos y la condición más beneficiosa del accionante.

El disentimiento de los funcionarios, con lo alegado por el actor en el proceso ordinario, y aquí erigido como génesis de la vulneración de derechos fundamentales, fue razonadamente sustentado y explicado, tanto por el funcionario de primera instancia como por el ad-quem, quienes además, trajeron a cita, la jurisprudencia que ésta Corporación ha acrisolado sobre el asunto en concreto.

Es claro entonces que el Tribunal actuó en forma plausible, sin que su decisión se vislumbre arbitraria o inconsulta y, por ende, desconocedora de los derechos por los que se implora el amparo. Valga agregar que la función del juez de tutela, no es la de invadir la órbita del juez ordinario, encargado por la ley de dirimir una controversia en que se disputa un derecho legal, cuando quiera que éste, en virtud de los principios de la independencia y autonomía, según los artículos 228 y 230 de la Constitución Política, amén de la libertad de apreciación probatoria consagrada en el artículo 61 del C.P.L y S.S ha hecho un examen ponderado y mesurado de los medios probatorios allegados al proceso y emite una decisión acorde con ese análisis, tal cual, se puede apreciar, aconteció en este asunto.

Aunado a lo anterior no aparece acreditado en el expediente de tutela que el actor hubiese intentado el recurso extraordinario de casación, mecanismo en el que hubiese podido señalar sus reparos respecto de las providencias atacadas. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO. - NEGAR la tutela impetrada por las razones expuestas en las motivaciones de esta providencia. SEGUNDO.- NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- Si no fuere impugnada esta providencia, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE CAMILO TARQUINO GALLEGO ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSE GNECCO MENDOZA EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Aunque comparto la decisión adoptada, debo aclarar que en mi opinión la acción de tutela no procede contra providencias judiciales, en virtud de los principios de autonomía e independencia de los jueces, columna vertebral de todo Estado de Derecho, tal como durante mucho tiempo y de manera pacífica y reiterada lo consideró esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, con apoyo en varios argumentos jurídicos sólidos que mantienen plena vigencia. Para no abundar en esas serias razones, suficientemente conocidas y que ahora no son compartidas por la mayoría, estimo suficiente remitirme a lo que argumentó la Sala en fallo del 29 de octubre de 1998: “Conforme lo ha dicho en múltiples ocasiones esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, la declaración de inconstitucionalidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, en los cuales se permitía el ejerci​cio de la acción de tutela contra providencias judiciales, retiró de nuestro ordenamiento jurídico el único aparente fundamento que existía para la procedencia de dicha acción contra cualquier providencia que en desarrollo de un proceso o actuación judicial se profiera.

“Como la misma Constitución Nacional establece en su artículo 243 que los fallos que la Corte Constitucional dicta en ejercicio del control jurisdiccio​nal "hacen tránsito a cosa juzgada constitucional", disponiendo igualmente que "ninguna autoridad podrá reproducir el contenido material del acto jurídico declara​do inexequible por razones de fondo, mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la Constitución", se cae de su peso, o por lo menos así lo considera esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, que mientras no sean modificados los artículos 1º, 228, 229 y 230 de la Consti​tución en vigor, no es posible "reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo", vale decir, el contenido material de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, ni tampoco soslayar el efecto de cosa juzgada constitucional del fallo de la Corte Constitucional mediante el expediente de calificar la sentencia o la providencia judicial que le pone fin al proceso, de ser algo distinto a lo que por su naturaleza, forma y contenido son dichas actuaciones judiciales.

Con el acostumbrado respeto, Fecha ut supra. GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA PAGE 10