Micelio
T-22977 (09-12-08)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2008

Magistrado ponente: Eduardo Adolfo López Villegas

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL MAGISTRADO PONENTE: EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS Tutela Expediente No. 22977 Acta No. 80 Bogotá D.C., nueve (9) de diciembre de dos mil ocho (2008) Decide la Corte sobre la impugnación interpuesta por ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S.A. E.S.P. -ELECTRICARIBE- contra la providencia proferida por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA el 30 de octubre de 2008, la cual denegó la tutela propuesta por la impugnante contra el JUZGADO OCTAVO LABORAL DEL CIRCUITO DE CARTAGENA.

I -.

ANTECEDENTES 1. A través del presente mecanismo preferente y sumario el apoderado de la accionante solicitó el amparo a sus derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa y al acceso a la justicia, los cuales consideró vulnerados por el accionado, en el interior de un proceso ejecutivo laboral instaurado por Ramón Marín Ruiz y otros contra la empresa Electrificadora de la Costa Atlántica S.A. E.S.P. hoy Electricaribe S.A. E.S.P. Afirma el accionante que para el 15 de julio de 2008, el citado despacho accionado dispuso mediante un auto de cúmplase, la entrega del título judicial consignado por la demandada, sin antes haber dispuesto la respectiva notificación de dicho proveído y sin haber resuelto un memorial presentado, que pretendía la desestimación de la solicitud de librar orden de pago forzoso.

De igual forma, se advierte que el 08 de agosto del año en curso, procedió el Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Cartagena a librar mandamiento de pago -sin realizar previamente un análisis respecto del monto adeudado-, por un valor de $13.016.194.667.00, que corresponde al valor de las condenas impuestas en providencias ejecutoriadas y al pago de la indexación e intereses moratorios causados desde el momento en que se hizo exigible la obligación hasta el momento en que fue presentada la demanda ejecutiva; pago éste que no fue ordenado en las mencionadas providencias.

Aunado a lo anterior, manifiesta el peticionario que mediante providencia que data del 25 de agosto del presente año, el mencionado juzgado resolvió abstenerse de resolver los recursos de reposición y apelación interpuestos por la demandada, respecto del mandamiento de pago, señalando que sólo se pronunciará obre ellos " una vez vencido el término concedido para la prestación de la caución ordenada", constituyéndose así, al sentir del accionante, una clara violación de los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a justicia y una vía de hecho por defecto fáctico y procedimental.

Por lo anterior, y teniendo en cuenta que se está " frente a la inminencia de un perjuicio irremediable" solicita al juez de amparo, tutelar los derechos fundamentales deprecados y en consecuencia ordenar al Juzgado accionado que " previamente a hacer efectivas las cauciones fijadas y cualquier medida cautelar o de embargo de las sumas realmente adeudadas, disponga dar trámite inmediato a los recursos de reposición y de apelación formulados por la Empresa Electricaribe S.A. E.SP. contra el auto de mandamiento de pago, que fueron interpuestos en su oportunidad.". igualmente, pide se ordene a dicho despacho, a notificar el proveído que data del 15 de julio de 2008, por medio del cual, se dispuso la entrega de los dineros depositados por la demandada.

Como medida provisional, el accionante solicita que " se suspendan de manera provisional los efectos de las providencias dictadas por el Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Cartagena de Indias, con fechas 15 de julio y 8 y 25 de agosto de 2008 ". 2. Mediante providencia del 30 de octubre de 2008, la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITIO JUDICIAL DE CARTAGENA negó la protección suplicada previa consideración que " antes de la admisión de la acción de tutela (Octubre 21708), el juez ya había resuelto el recurso de reposición y concedido el recurso de apelación, mediante auto del 20 de octubre de 2008 (Folios 236 y 237) objetivo de la tutela, quedando superada la irregularidad procesal o violación al debido proceso por esta circunstancia, lo cual constituye un hecho superado que hace improcedente la acción de tutela ".

Agrega la Sala que el amparo solicitado, respecto de la vulneración causada por lo dispuesto en la providencia del 20 de octubre del presente año, que declaró precluido el término para prestar caución y libró las respectivas medidas cautelares, se considera que " contra esa decisión del juez cabe igualmente el recurso de reposición y el de apelación, de conformidad con los artículos 63 y 65 numeral 7 del CPTSS, lo que indica que hay medios de defensa al interior del proceso que no han sido utilizados, lo cual hace improcedente la tutela ". 3.

Inconforme el tutelante con la anterior decisión, la impugnó mediante escrito visible a folio 94 del cuaderno principal, sin que se hubiera aducido ningún argumento que sustentara su inconformidad. II-. CONSIDERACIONES La Constitución de 1991 consagró la acción de tutela como uno de los mecanismos para garantizar la eficacia de los derechos fundamentales.

Esta Sala de la Corte ha sido del criterio que no procede la tutela contra providencias o sentencias judiciales, atendiendo los principios de la cosa juzgada, la independencia y autonomía de los jueces, y entre otras razones fundamentales, por ausencia de base normativa. Sobre la premisa de ausencia de norma positiva la Sala sostuvo la tesis de la improcedencia de la tutela contra providencias judiciales.

Pero esta carencia ha sido suplida por la jurisprudencia de modo que hoy no es posible desconocer su arraigo y afianzamiento en todas las jurisdicciones, en especial en las otras Salas de nuestra Corporación; esta realidad impone morigerar aquella postura, cuando en casos concretos y excepcionales, con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados en forma evidente derechos constitucionales fundamentales.

La prosecución de la eficacia de los derechos fundamentales, ha de acompasarse con otros valores del Estado de derecho, en especial, en lo que concierne a la Administración de Justicia, con el de la Seguridad Jurídica, en especial la que realiza el instituto de la Cosa Juzgada, y el principio constitucional de la Independencia y Autonomía de los Jueces.

Las reglas de interpretación del derecho en el terreno de los valores y de los principios, enseñan que la actuación de uno de ellos no supone la aniquilación de otro, sino que todos han de ser ponderados de manera que hallen cabida, consintiendo grados de aplicación que no afecten su núcleo esencial. No obstante lo anterior sigue siendo valor esencial para la Sala que la tutela contra sentencias judiciales no puede ser medio ni pretexto para abolir la independencia del Juez, consagrada en el artículo 228 de la Carta Política, sustituyendo al juez natural.

Se duele el tutelante de la falta de trámite de los recursos interpuestos contra los autos de fechas quince de julio – que dispone la entrega de los títulos judiciales consignados por parte de la accionada en auto de cúmplase-, ocho de agosto – que libró mandamiento de pago en contra de Electricaribe S.A E.S.P.- y veinticinco de agosto – auto por medio del cual se abstuvo el juzgado de resolver los recursos interpuestos contra el mandamiento de pago-.

Observa la Sala de las pruebas obrantes en el expediente, y como lo asentó el Tribunal accionado que “antes de la admisión de la acción de tutela…, el juez ya había resuelto el recurso de reposición y concedido el recurso de apelación, mediante auto del 20 de octubre de 2008… objetivo de la tutela, quedando superada la irregularidad procesal o violación al debido proceso por esta circunstancia, lo cual constituye un hecho superado que hace improcedente la acción de tutela”.

Efectivamente, con independencia de si es acertado o no el fundamento para negar el recurso de reposición este fue ya resuelto negativamente. En cuanto al agravio al derecho del debido proceso por la dispocision del juez sobre la entrega de los títulos contentivos de los depósitos judiciales, si bien estos pueden ser materia de un auto de cúmplase, ello sólo procede bajo el entendido de estar en firma el mandamiento ejecutivo y la liquidación del crédito.

Estos pasos previos no pueden pretermitirse en el sub lite bajo el supuesto de la solicitud de entrega de las sumas depositadas formulads por la entidad ejecutada, puesto que esta se formuló condicionadamente y bajo el entendido de que no procedería la orden de pago forzoso, que fue la que emitió el juzgado al librar mandamiento de pago. Por lo anteriormente dicho se ha de acceder a la tutela reclamada por vulneración al debido proceso del tutelante y se ha de dejar sin efecto el auto que ordena la entrega de los títulos de fecha 15 de julio de 2008, sin perjuicio de continuar vigentes las medidas cautelares ya decretadas en el trámite del proceso, como consecuencia de lo anterior deberá el Juez accionado ordenar la entrega de los títulos judiciales en la oportunidad procesal indicada.

En este orden de ideas, y sin que se hagan necesarias otras razones, se torna procedente la protección constitucional solicitada, de conformidad con la parte motiva de las consideraciones de esta providencia. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE 1-.

REVOCAR PARCIALMENTE el fallo de tutela proferido por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA el 30 de octubre de 2008, dentro de la acción instaurada por ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S.A. E.S.P. -ELECTRICARIBE- contra el JUZGADO OCTAVO LABORAL DEL CIRCUITO DE CARTAGENA, en el sentido de acceder al amparo deprecado, sólo en relación con el derecho fundamental al debido proceso. 2-.

DEJAR sin efecto auto de fecha 15 de julio de 2008, proferido dentro del proceso ordinario laboral de ramón Marín Ruiz y otros contra Electrificadora de la Costa Atlántica SA ESP trámite de ejecución seguido a continuación de sentencia en firme, por las razones expuestas en la parte considerativa de la providencia, sin perjuicio de que continúen vigentes las medidas cautelares decretadas en el trámite del proceso. 3..- ORDENAR al Juez Octavo laboral del Circuito de Cartagena, decidir sobre la entrega de los títulos de depósito judicial en la oportunidad procesal indicada. 4.- COMUNICAR a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 5-.

ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DÍAZ MARÍA ISMENIA GARCÍA MENDOZA SECRETARIA SALVAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA No comparto la decisión adoptada, porque en mi opinión la acción de tutela no procede contra providencias judiciales, en virtud de los principios de autonomía e independencia de los jueces, columna vertebral de todo Estado de Derecho, tal como durante mucho tiempo y de manera pacífica y reiterada lo consideró esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, con apoyo en varios argumentos jurídicos sólidos que mantienen plena vigencia. Para no abundar en esas serias razones, suficientemente conocidas y que ahora no son compartidas por la mayoría, estimo suficiente remitirme a lo que argumentó la Sala en fallo del 29 de octubre de 1998: “Esta Sala de la Corte inaplicó los artículos del Decreto 2591 de 1991 que autorizaban la acción de tutela contra providencias judiciales antes de que la Corte Constitucional declarara inexequible dichas normas.

Por ello, habiéndose proferido la sentencia C-543 de 1º de octubre de 1992, que declaró inexequible los artículos 11, 12 y 40 de dicho decreto, resulta en verdad una temeridad acudir a este procedimiento para tratar de interferir las actuaciones judiciales adelantadas por un juez diferente a aquél al que se solicita el amparo. “Conforme lo ha dicho en múltiples ocasiones esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, la declaración de inconstitucionalidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, en los cuales se permitía el ejerci​cio de la acción de tutela contra providencias judiciales, retiró de nuestro ordenamiento jurídico el único aparente fundamento que existía para la procedencia de dicha acción contra cualquier providencia que en desarrollo de un proceso o actuación judicial se profiera.

“Como la misma Constitución Nacional establece en su artículo 243 que los fallos que la Corte Constitucional dicta en ejercicio del control jurisdiccio​nal "hacen tránsito a cosa juzgada constitucional", disponiendo igualmente que "ninguna autoridad podrá reproducir el contenido material del acto jurídico declara​do inexequible por razones de fondo, mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la Constitución", se cae de su peso, o por lo menos así lo considera esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, que mientras no sean modificados los artículos 1º, 228, 229 y 230 de la Consti​tución en vigor, no es posible "reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo", vale decir, el contenido material de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, ni tampoco soslayar el efecto de cosa juzgada constitucional del fallo de la Corte Constitucional mediante el expediente de calificar la sentencia o la providencia judicial que le pone fin al proceso, de ser algo distinto a lo que por su naturaleza, forma y contenido son dichas actuaciones judiciales.

“Este criterio no constituye una opinión sin fundamento de la Corte Suprema de Justicia, sino que se apoya en la interpretación que de la Constitución de 1991 hizo la Corte Constitucional en la sentencia C-543 de 1º de octubre de 1992, en la cual declaró inexequibles los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991. “Según las consideraciones de la sentencia Nº C-543 de 1º de octubre de 1992, la Corte Constitucional encontró unidad normativa entre lo dispuesto por el artículo 11 del Decreto 2591 de 1991 y lo establecido en el artículo 40 del mismo, de manera que es forzoso entender que ambos se declararon inconstitucionales por exceder el alcance fijado por el constituyente a la acción de tutela, quebrantar la autonomía funcional de los jueces, obstruir el acceso a la administración de justicia, romper la estructura descentralizada y autónoma de las distintas jurisdicciones, impedir la preservación del orden justo, afectar el interés general de la sociedad y, además, "lesionar en forma grave el principio de la cosa juzgada, inherente a los fundamentos constitucionales del ordenamiento jurídico".

Vale decir, las normas declaradas inexequibles se hallaron contrarias a lo dispuesto en los artículos 86, 228, 230 y 239 de la Constitución, la integridad de su título VIII, el Preámbulo de la Carta y su artículo 1º, disposiciones todas que subsisten en la Constitución Política de Colombia”. Con el acostumbrado respeto, Fecha ut supra. GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA SALVAMENTO DE VOTO Radicación Tutela 22977 Con mi acostumbrado respeto por las decisiones de la Sala, me permito expresar las razones por las cuales me separo de la decisión, pues, en mi sentir, como lo venía sosteniendo unánimemente esta Sala de Casación, no procede la tutela contra decisiones judiciales, por no ser dable mediante esta acción injerirse en la órbita de competencia de otras autoridades judiciales, ni invalidar los efectos de sus providencias; además, porque esa posibilidad no cuenta con un respaldo normativo expreso e iría en contra de los principios de cosa juzgada y de autonomía judicial.

Lo precedente se halla fundamentado, esencialmente: a) en que la Constitución Política no previó expresamente la acción de tutela contra decisiones judiciales y sólo mencionó y reguló tal posibilidad en los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, disposiciones que, a la postre, fueron declaradas inexequibles por la Corte Constitucional bajo el argumento de constituir un exabrupto jurídico el aceptar tal clase de amparo (Sentencia C 543/92), soportes supralegal, legal y jurisprudencial que conservan toda su vigencia; b) la seguridad jurídica y el principio de cosa juzgada indudablemente hacen parte del debido proceso regulado en el artículo 29 de la Constitución, por ello los ciudadanos que acuden al órgano jurisdiccional y se someten a las reglas de los procesos, competencias preestablecidas y decisiones proferidas por el juez natural, no pueden ser sorprendidos en su buena fe al reabrirse el debate indefinidamente, ante un juez, en la mayoría de los casos, no especializado y con el mismo margen de falibilidad como seres humanos; y c) porque sabido es que ningún ciudadano puede ser juzgado dos veces por el mismo hecho – non bis in idem --, máxime que constituye principio rector en el Estado Social de Derecho que el juez de conocimiento debe velar por la guarda de los derechos fundamentales.

En estos breves términos dejo expresado mi salvamento de voto. Fecha ut supra ISAURA VARGAS DIAZ