Micelio
T-22976 (11-05-10)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2010

Magistrado ponente: Luis Javier Osorio Lopez

Decreto 2591 de 1991

SALA DE CASACIÓN LABORAL República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE 9 República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA 22976 SALA DE CASACIÓN LABORAL LUIS JAVlER OSORIO LÓPEZ Magistrado Ponente Radicación 22976 Acta No. 15 Bogotá D.C., once (11) de mayo de dos mil diez (2010). Procede la Corte a resolver la primera instancia en la acción de tutela instaurada por ESPERANZA MEJÍA REYES, contra la SALA CIVIL FAMILIA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE SAN GIL integrada por los magistrados Carlos Augusto Pradilla Tarazona, Luis Alberto Téllez Ruiz y Javier González Serrano y el Juzgado Único Laboral del Circuito de la misma ciudad, trámite al que se citó a Sandra Milena Muñoz Mogollón. Para el efecto, se anotan los siguientes, I. FUNDAMENTO FÁCTICOS 1.

Que la actora el 15 de abril de 2006, celebró un contrato de arrendamiento verbal con Sandra Milena Muñoz Mogollón cuyo objeto era la explotación económica del establecimiento de comercio denominado “ NEVACAFE ” de la ciudad de San Gil, el precio del arriendo se acordó en la suma de $270.000, pero como Sandra Milena no dio cumplimiento a las obligaciones pactadas, el contrato se dio por terminado el 15 de septiembre de igual año. 2.

Que la arrendataria presentó demanda ordinaria laboral en su contra, con el fin de que previa declaración de la existencia de un contrato de trabajo entre las partes, se ordenara el reconocimiento y pago de acreencias laborales; pretensiones que fueron acogidas en sentencia de primera instancia dictada el 3 de abril de 2009 y confirmada por la Sal Civil - Familia – Laboral del Tribunal Superior de de San Gil, al desatar la alzada, por proveído de 28 de julio de la misma anualidad. 3.

Que no obstante que en las declaraciones que se recibieron a solicitud de la demandada, se indicó que la demandante comentó cada uno de los hechos que expusieron, que nunca escucharon hablar de horario de trabajo y que no vieron que se le impartieran ordenes de su parte, el juez de instancia concluyó que las declaraciones “ al unísono indicaron que observaron a la demandante laborando en el establecimiento de comercio (…), señalaron que la vieron ejecutando labores tales como aseo del local, atención al público, venta de minutos, de sim cards, entregando cuentas a la demandada (…), dan cuenta del horario de trabajo cumplido por la accionante de 8 a 12:30 y de 2 a 9 p.m., aducen que el horario fue impuesto por la demandada, que recibía ordenes o instrucciones de su empleadora y que desconocen la existencia de un contrato de arrendamiento (…) ”, afirmaciones que la actora considera falsas y de las que es evidente que el equilibrio de la justicia está alterado caprichosamente por el a quo, en la valoración probatoria. 4.

Que aunque al interior del proceso se informó que el contrato de arrendamiento fue verbal, inexplicablemente el Tribunal trae a colación unas disposiciones legales inaplicables al tema objeto de estudio y luego de transcribirlas concluye que, “ de las normas anotadas anteriormente se desprende con claridad meridiana que la regla general es que la celebración de contratos de arrendamiento de establecimientos comerciales debe hacerse contar (sic) por escritura pública o en documento privado debidamente autenticado ”.

Con base en los hechos anotados se hacen las siguientes, II. PETICIONES a. Que previo el rito procesal propio de la acción de tutela mediante sentencia se protejan sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia. b. Que como consecuencia, se comunique mediante oficio la suspensión de la sentencia dictada por el Juez Laboral del Circuito de San Gil, de fecha 3 de abril de 2009, dentro del proceso 2007-00103, por cuanto dentro de la misma causa, se está adelantando el ejecutivo en su contra y se ordenaron embargos de bienes de su propiedad.

III. CONSIDERACIONES La vía preferente de la tutela, establecida en el artículo 86 de la Constitución Política, permite a todo ciudadano acudir a la Rama Judicial en busca de una orden que impida un acto amenazante o lo suspenda, siempre que se trate de proteger ciertos y determinados derechos, definidos como fundamentales. La prosecución de la eficacia de los citados derechos, ha de acompasarse con otros valores del Estado de derecho, en particular, en lo que concierne a la administración de justicia, la seguridad jurídica, específicamente la que realiza el instituto de la cosa juzgada, y el principio constitucional de la independencia y autonomía de los jueces.

En este sentido se ha decantado jurisprudencialmente que la acción de tutela es procedente contra providencias o sentencias judiciales, sólo si con las actuaciones u omisiones de los jueces, resultan violados, en forma evidente, derechos constitucionales fundamentales; además que está limitada, primero a aquellas situaciones en las cuales el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, en cuyo caso se convierte en mecanismo principal y, en segundo lugar, cuando aún existiendo aquél, se utiliza como mecanismo transitorio con el fin de evitar un perjuicio irremediable.

De otra parte, la Corporación ha reiterado que el principio de la inmediatez es una condición de procedencia de la acción de tutela, en orden a garantizar la protección de los derechos que se consideran vulnerados; por ello, es indispensable estudiar cada caso en particular, toda vez que es necesario que exista una proporcionalidad entre el medio y el fin perseguido, que se efectúe dentro de un término razonable y prudencial, en razón de la misma finalidad de la tutela, en procura de que esta no se convierta en factor de inseguridad jurídica.

El requisito de inmediatez exige que la acción constitucional sea presentada en un lapso de tiempo cercano a la ocurrencia de los hechos que se considera vulneran los derechos fundamentales, con el objeto de evitar que el paso del tiempo desvirtúe la amenaza o violación. En el sub examen no existe justificación alguna que explique el tiempo transcurrido para solicitar el amparo constitucional, si se tiene en cuenta que las sentencias con las cuales, la peticionaria considera vulnerados sus derechos fundamentales fueron dictadas el 3 de abril y el 28 de julio de 2009, por el Juzgado Laboral del Circuito de San Gil y la Sala Civil – Familia –Laboral del Tribunal Superior de la misma cuidad, respectivamente, en tanto que la acción de amparo fue radicada el 28 de abril de 2010, es decir, luego de haber trascurrido nueve meses de proferido el último de los proveídos cuestionados, superando ampliamente el término de seis meses que la jurisprudencia adoctrinada ha considerado como razonable para no incurrir en violación al principio de inmediatez.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA: PRIMERO.- SE NIEGA la protección solicitada en la presente acción de tutela por ESPERANZA MEJÍA REYES, contra la SALA CIVIL – FAMILIA -LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE SAN GIL y el JUZGADO ÚNICO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad.

SEGUNDO. -

NOTIFÍQUESE a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito, conforme al artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- REMÍTASE el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada. Artículo 31 y 33 ejusdem.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Aunque comparto la decisión adoptada, debo aclarar que en mi opinión la acción de tutela no procede contra providencias judiciales, en virtud de los principios de autonomía e independencia de los jueces, columna vertebral de todo Estado de Derecho, tal como durante mucho tiempo y de manera pacífica y reiterada lo consideró esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, con apoyo en varios argumentos jurídicos sólidos que mantienen plena vigencia. Para no abundar en esas serias razones, suficientemente conocidas y que ahora no son compartidas por la mayoría, estimo suficiente remitirme a lo que argumentó la Sala en fallo del 29 de octubre de 1998: “Conforme lo ha dicho en múltiples ocasiones esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, la declaración de inconstitucionalidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, en los cuales se permitía el ejerci​cio de la acción de tutela contra providencias judiciales, retiró de nuestro ordenamiento jurídico el único aparente fundamento que existía para la procedencia de dicha acción contra cualquier providencia que en desarrollo de un proceso o actuación judicial se profiera.

“Como la misma Constitución Nacional establece en su artículo 243 que los fallos que la Corte Constitucional dicta en ejercicio del control jurisdiccio​nal "hacen tránsito a cosa juzgada constitucional", disponiendo igualmente que "ninguna autoridad podrá reproducir el contenido material del acto jurídico declara​do inexequible por razones de fondo, mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la Constitución", se cae de su peso, o por lo menos así lo considera esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, que mientras no sean modificados los artículos 1º, 228, 229 y 230 de la Consti​tución en vigor, no es posible "reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo", vale decir, el contenido material de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, ni tampoco soslayar el efecto de cosa juzgada constitucional del fallo de la Corte Constitucional mediante el expediente de calificar la sentencia o la providencia judicial que le pone fin al proceso, de ser algo distinto a lo que por su naturaleza, forma y contenido son dichas actuaciones judiciales.

Con el acostumbrado respeto, Fecha ut supra. GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA