CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia 1 3 República de Colombia Tutela 22973 Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrada ponente: ISAURA VARGAS DIAZ Tutela No. 22.973 Acta No. 078 Bogotá D.C., dos (02) de diciembre de dos mil ocho (2008). Resuelve la Corte las impugnaciones interpuestas por la DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL y la DIRECCIÓN SECCIONAL DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL DE CÚCUTA, contra el fallo proferido por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL de la misma ciudad, el 22 de octubre de 2008 (fls. 202 a 211), dentro de la acción de tutela instaurada por NELSON CAICEDO, LUIS JESUS PEÑARANDA CELIS, JORGE E. GUTIERREZ, LILIAM JAIMES, ESPERANZA OTERO, MARIO MENDOZA, EDGAR JOSE VALVUENA MONSALVE, JOSE ALIRIO JAIMES ORTIZ, JORGE LOPEZ VERGEL, MARIA MARGARITA SOLANO, SERGIO ROLANDO ANTUNEZ FLOREZ, GLADYS ELENA LÓPEZ y GIOVANNA CARREÑO contra la DIRECCIÓN SECCIONAL DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL DE CÚCUTA.
I.
ANTECEDENTES Con el específico propósito de que la accionada (i) “ …inmediatamente proceda a pagar el salario del mes de septiembre del presente año y los que se causen con posterioridad, a los funcionarios y empleados de la Rama Judicial aquí demandantes. ”; (ii) “ que en el evento de no cumplir la sentencia proferida por su honorable Despacho, se imponga las sanciones que establece el artículo 52 y siguientes del Decreto Ley 2591 de 1991, eso es, multa hasta 20 salarios mínimos legales mensuales, arresto hasta por 6 meses, y se compulse copias para ser investigada por el Delito de Fraude a Resolución Judicial y Prevaricato por Omisión ” (folio 2), NELSON CAICEDO y otros accionantes, en similar situación a la de éste, interpusieron acción de tutela contra las autoridades mencionadas por considerar vulnerados los derechos fundamentales al debido proceso, mínimo vital, igualdad, seguridad social en salud y dignidad humana.
Como sustento de lo anterior señalaron, en síntesis, que con ocasión del paro nacional de justicia, promovido por ASONAL judicial, se inició un cese de actividades a partir de septiembre de 2008; que en virtud de este la Directora Seccional de Cúcuta manifestó que no se cancelarían los salarios devengados por los funcionarios y empleados de la Rama Judicial de acuerdo a las órdenes del “ Nivel Central”; que la accionada está incurriendo en vía de hecho, dado que hasta esa fecha no existía orden judicial ni administrativa de funcionario competente que dictaminara la suspensión de las remuneraciones, tampoco se había agotado el debido proceso por medio del cual se hubiere impuesto esta clase de sanciones y la huelga de ASONAL judicial no había sido declarada ilegal por autoridad competente.
Finalmente, señalaron que les vulneraron el derecho a la igualdad toda vez que a otros empleados y funcionarios ya les pagaron; que la subsistencia de sus familias depende de los salarios que perciben, por lo que se les ha visto comprometido el derecho al mínimo vital, motivo por el cual solicitaron “MEDIDA PROVISIONAL ”. II. TRÁMITE Mediante proveído del 6 de octubre de 2008, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta avocó el conocimiento de la acción de tutela, negó la medida provisional y dispuso notificar a la accionada con el fin de que se pronunciaran respecto del amparo (folios 14 y 15); y mediante auto de fecha 7 de octubre, se vinculó a la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial (folio 169).
La Directora Seccional de Administración Judicial de Cúcuta, negó la prosperidad del escrito tutelar, alegando que la presente acción era improcedente; que mediante Circular No. 61 de 18 de septiembre del año en curso, el Director Ejecutivo de Administración Judicial puso en conocimiento de los Directores Seccionales las medidas adoptadas por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura en sesión del 10 de septiembre de 2008 con ocasión del cese de actividades de la Rama Judicial; que en la mencionada Circular se ordenaba descontar los salarios de los funcionarios y empleados judiciales “ que hayan cesado en la prestación del servicio partiendo del supuesto de que en todos los distritos judiciales donde no se haya atendido al ciudadano, se entenderá que no se prestó el servicio público de justicia ”.
Finalmente advirtió que los accionantes no cumplieron con el deber y la obligación referente a la prestación personal del servicio público de administración de justicia, motivo por el cual se procedió a descontarles los salarios, y que en ningún momento la Administración suspendió el pago de los aportes a seguridad social (folios 17 a 29).
La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, mediante sentencia de 22 de octubre de 2008, tuteló el derecho a la seguridad social y negó las demás pretensiones. Consideró la Corporación que el empleador estaba que legitimado para no efectuar los pagos salariales cuando la suspensión de labores por parte de los trabajadores es intempestiva y sin surtir “los pasos establecidos en la ley para llegar finalmente a la Huelga.” A lo cual agregó que, dada la naturaleza jurídica de los empleados de la Rama Judicial, estos no contaban con el mecanismo jurídico indicado; no obstante lo anterior, la accionada debía garantizar el derecho irrenunciable a la seguridad social de los empleados que participaron en el cese de actividades (folios 202 a 211).
III. IMPUGNACIÓN La anterior decisión fue impugnada por la Directora Seccional de Administración Judicial de Cúcuta, manifestando que ha dado estricto cumplimiento al pago de los aportes de seguridad social, por lo que era improcedente el amparo tutelar concedido a los accionantes (folios 228 y 229). De la misma manera, la Unidad de Asistencia Legal de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial impugnó la decisión del Tribunal, informando que “ el Consejo Superior de la Judicatura sala Administrativa mediante Circular o PSAC08 del pasado 17 de octubre de 2008 por medio del cual se dictan directrices con el fin de cancelar salarios a raíz del paro judicial dsel (sic) pasado mes de septiembre, dispuso el pago mediante actas de compromiso de los servidores judiciales, (…).
Por lo manifestado, anteriormente solicito se revoque el fallo de tutrela (sic) puesto que ya la autoridad encargada de la administración de la Rama Judicial, reguló el pago materia de la tutela, quedando ésta si (sic) sustento ”; que conforme a los pagos a la seguridad social, la Dirección Seccional de Administración Judicial de Cúcuta los ha efectuado cumplidamente (folios 233 y 234).
IV. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Esta Sala de la Corte ha tenido oportunidad de expresar repetidamente, que el pago de salarios y prestaciones debidos provenientes de la relación laboral, así como la seguridad social, son derechos de estirpe legal, que se erigen en fundamentales, en ciertos casos como, cuando por la trascendencia de sus alcances, resulta imprescindible para la protección de otros derechos considerados esenciales e inherentes a la persona humana.
En el caso que ocupa la atención de la Sala, los accionantes pretenden que se les pague “ el salario del mes de septiembre del presente año y los que se causen con posterioridad,…” solicitud que carece de fundamento, toda vez que con antelación a la sentencia de primera instancia --proferida dentro del presente asunto--, la accionada por intermedio de sus dependencias a esa fecha informó que “ ya se le liquidaron y cancelaron los salarios dejados de percibir durante el cese de actividades de la Rama Judicial” (folio 23 del cuaderno de la Corte).
En tal virtud y dado que lo que perseguían los accionantes se cumplió sin mediar orden judicial, la decisión que pudiera proferir el juez de tutela no tendría ninguna resonancia frente a la conducta de la entidad accionada. Así las cosas, se confirmará el fallo impugnado. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley: V.
RESUELVE
1.- CONFIRMAR la sentencia de fecha 22 de octubre de 2008, proferida por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CÚCUTA. 2.- Comunicar a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3.- Envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase.
ISAURA VARGAS DÍAZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERON GUSTAVO JOSE GNECCO MENDOZA EDUARDO LOPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LOPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GOMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO MARIA ISMENIA GARCIA MENDOZA Secretaria