CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Radicación Nº 22971 Acta Nº 79 Magistrado Ponente: CAMILO TARQUINO GALLEGO Bogotá, D. C., nueve (9) de diciembre de dos mil ocho (2008). Decide esta Sala de la Corte la impugnación interpuesta por EDWIN HERRERA RAMÍREZ contra el fallo de fecha 28 de octubre de 2008 dictado por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, en el trámite de la tutela que el antes mencionado inició contra el MINISTERIO DE DEFENSA, el COMANDANTE DEL EJÉRCITO NACIONAL y el PROCURADOR GENERAL DE LA NACIÓN.
ANTECEDENTES Pretende el accionante la protección de sus derechos fundamentales de petición, a la dignidad humana, a la igualdad, al debido proceso, y a los principios de eficacia, economía, celeridad e imparcialidad, presuntamente vulnerados por los accionados. Sustenta sus pedimentos en los hechos que se sintetizan a continuación: Que se encontraba vinculado al Ejército Nacional, como soldado profesional hasta el 16 de agosto de 2005, fecha en la cual se le comunicó que “ le había llegado la baja por sanidad”, ocasionada por los enfrentamientos con grupos subversivos, que conllevaron a la pérdida de su capacidad laboral.
Afirma que hace dos años solicitó la revocatoria directa de la orden administrativa que dispuso su retiro del servicio, la cual se le negó “ mediante usurpación de funciones un Oficial Superior en el grado de Coronel y en calidad de Jefe de Prestaciones Sociales del Ejército ”; que, igualmente, invocó la revocatoria de esta decisión y el reintegro para que le fueran practicados los exámenes respectivos, la cual dirigió al señor Ministro de Defensa, pero fue resuelta por el Brigadier General Jefe de Desarrollo Humano, funcionario que no podía asumir las funciones de su superior.
Sostiene que por las irregularidades presentadas con sus solicitudes, la petición de revocatoria directa no fue resuelta, por los competentes para ello, al afirmar que esas decisiones son indelegables. Finalmente, dice que ha solicitado en tres oportunidades al Procurador General de la Nación que investigue disciplinariamente al Ministro de Defensa y al Comandante del Ejército, que la investigación fue abierta un año después de la última petición, sin haberse adoptado decisión hasta la fecha de presentación de la tutela.
Por lo anterior solicita: “1. Ordenar a los excelsos señores Doctor JUAN MANUEL SANTOS CALDERÓN, en su calidad de Ministro de Defensa; señor Doctor JOSÉ EDGARDO MAYA VILLAZÓN, en su condición de Procurador General de la Nación, y General MARIO MONTOYA URIBE como Comandante del Ejército Nacional, responder a la menor brevedad posible mis derechos de peticiones reseñados, y solicitudes de revocatoria directa, como petitoria de investigaciones disciplinarias y que diligencias se han evacuado a la fecha. 2.- Se revoque el acto administrativo objeto de la controversia, mediante el cual se me dio de baja al efecto de ser sometido al respectivo tratamiento psicológico y psíquico a que haya lugar hasta mi completa recuperación. 3.
Se proceda a tomar los correctivos penales y disciplinarios que surjan de las omisiones resaltadas en contra de los responsables …” (fls. 20-21 cuad. Tribunal) TRÁMITE IMPARTIDO 1. Mediante auto de 20 de octubre de 2008, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá avocó el conocimiento, y ordenó a los accionados que en el término de traslado, remitieran todos los antecedentes relacionados con la acción impetrada.
La Procuraduría General de la Nación dio respuesta, en escrito en el cual informó haber dado trámite a las solicitudes de carácter laboral elevadas por el actor, las cuales se encuentra conociendo el Ministerio de Defensa Nacional, a través de la Jefatura de Desarrollo Humano del Ejército, de la Sección de Nómina, de la Dirección de Sanidad y de la Subdirección de Prestaciones Sociales; que por ello la acción de tutela es improcedente porque además de carecer de inmediatez, el trámite que la origina se ha cumplido con apego a las normas que regulan el reconocimiento de lesiones al soldado profesional.
Señaló que, no obstante ser la acción disciplinaria una modalidad de petición, no está sujeta a los términos establecidos para el ejercicio de ese derecho, porque aquellos se encuentran regulados por el Código Disciplinario Único; que, en ese sentido, dentro del trámite de la petición del actor, se produjo el auto de 20 de agosto de 2008 en el que se ordenó una visita a la Inspección General del Ejército con el fin de verificar el estado y desarrollo de la investigación disciplinaria, que concluyó con la providencia de 3 de octubre de 2008 en la cual se consideró que no existieron hechos relevantes que ameritaran sanciones disciplinarias, de quienes tuvieron a su cargo el proceso mediante el cual se reconoció la indemnización correspondiente a las lesiones sufridas por el Soldado retirado.
(fls. 33 a 38 cuad. Tribunal) 2. El Tribunal en sentencia de fecha 28 de octubre de 2008, negó el amparo al estimar que “… si lo pedido ya está atribuido al conocimiento de un juez mediante un procedimiento idóneo, la solución del conflicto no compete a la jurisdicción constitucional, pues no puede el juez de tutela inmiscuirse en asuntos que tienen señalado un procedimiento propio y el conocimiento de un juez especializado y si el actor no está de acuerdo con la decisión por medio de la cual fue dado de baja, debe acudir a la jurisdicción de lo contencioso administrativo a través de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho.
Existe entonces sin lugar a dudas, un medio de defensa judicial de los derechos alegados lo que hace improcedente el amparo solicitado. ” (fls. 63-64 cuad. Tribunal) LA IMPUGNACIÓN El accionante impugnó la decisión, mediante escrito visible a folio 71, sin efectuar sustentación. CONSIDERACIONES DE LA CORTE El derecho de petición consagrado en el artículo 23 de la Carta Política, contempla no solo el derecho a presentar peticiones respetuosas ante la autoridad, ya sea en interés general o particular, sino también a obtener una pronta respuesta que resuelva de fondo la pretensión dentro del término previsto por la ley.
No obstante que su objeto implica obtener una resolución determinada, sí exige la existencia de un pronunciamiento oportuno. Frente al caso concreto, observa la Sala acertada la conclusión del Tribunal, al afirmar que la queja presentada por el actor fue resuelta en debida forma por la Procuraduría General de la Nación, pues se le dio a la misma el trámite que correspondía, según quedó demostrado en el expediente de tutela.
De otro lado, en cuanto a las eventuales irregularidades que, dice, se presentaron en el procedimiento de la revocatoria directa de la decisión mediante la cual fue retirado del servicio, es claro que son asuntos que deben ventilarse en ese proceso y no a través de la tutela, razón adicional para que resulte improcedente la acción constitucional.
Surge de lo anterior, que el impugnante en este asunto, no ha agotado otras vías a las que puede acudir, para elevar los reclamos que solicita en esta queja, y que dentro de estas diligencias, no demostró haberlos utilizado, por lo que resulta apenas lógico, confirmar la providencia censurada. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO. - CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado, de fecha y procedencia precitadas, por las razones expuestas en la parte motiva de esta sentencia.
SEGUNDO. - Notificar esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- Enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE CAMILO TARQUINO GALLEGO ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ ISAURA VARGAS DÍAZ MARIA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria