República de Colombia Corte Suprema de Justicia Rad. 22970 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: CAMILO TARQUINO GALLEGO Radicación No. 22970 Acta No 15 Bogotá D. C., once (11) de mayo de dos mil diez (2010) Decide la Corte, la acción de tutela interpuesta por ÁLVARO SANTOS MURCIA contra la SALA CIVIL FAMILIA LABORAL TRIBUNAL SUPERIOR DISTRITO JUDICIAL DE NEIVA, por las decisiones adoptadas dentro del proceso ordinario laboral que el accionante instauró contra el I.S.S. seccional Caldas.
ANTECEDENTES 1.- Reclama el accionante la protección de sus derechos fundamentales “al debido proceso, La Dignidad Humana, a La vida, a La Igualdad, Al Trabajo, a La Protección y Asistencia de los Adultos Mayores, El Mínimo Vital y los derechos adquiridos”, presuntamente vulnerados por la Corporación judicial accionada. Para sustentar su petición afirmó que, al cumplir con los requisitos de tiempo y edad solicitó al Instituto de Seguro Social el reconocimiento de la pensión de vejez, que le fue negada por no contar con la totalidad de semanas cotizadas, pues el reporte de la historia laboral, aportado con la demanda, no contenía el tiempo laborado con el empleador Jairo Murcia Vanegas.
Adujó que, en consecuencia, promovió demanda ordinaria laboral contra el ISS, que el asunto correspondió al Juzgado Tercero Laboral de Circuito de Neiva, el cual dictó sentencia, el 28 de agosto de 2009, en la que despachó desfavorablemente su pretensión. Expuso que, inconforme con la decisión, apeló, pero que el Tribunal, el 8 de marzo de 2009, confirmó íntegramente el fallo, en su criterio, sin tener en cuenta el tiempo de servicio, aunado a que el encargado de controlar las cotizaciones pensionales mensuales es el Instituto de Seguro Social, como administrador de las cotizaciones del actor.
Por lo anterior solicitó que “ Se ordene al DISTRITO JUDICIAL DE NEIVA …. DEROGAR LA DECISIÓN tomada en el FALLO DE SEGUNDA INSTANCIA, (…) se ordene … EL RECONOCIMIENTO Y LA RESTITUCIÓN DE MIS DERECHOS COMO TRABAJADOR Y COTIZANTE DEL INSTITUTO DE SEGURO SOCIAL siendo empleador del señor JAIRO MURCIA VANEGAS ….” 2.-Por auto de 29 de abril de 2.010, esta Sala de la Corte avocó el conocimiento, vinculó a los intervinientes dentro del proceso ordinario laboral, ordenó notificar a los accionados para que dentro del término de traslado, se manifestaran sobre los hechos materia de la queja constitucional. 3.- No hubo pronunciamiento, según constancia secretarial visible a folio 10 del cuaderno principal.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE Esta Sala, ha sostenido la tesis, de tiempo atrás, de la posibilidad de estudiar acciones de tutela contra decisiones adoptadas dentro de procesos judiciales, de manera excepcional y subsidiaria, cuando se conculque, por parte de los jueces, derechos de rango superior, en forma evidente. No obstante, al desarrollar las garantías constitucionales, ha enfatizado que deben prevalecer los principios de seguridad jurídica y cosa juzgada, por ser valores preponderantes que permiten alcanzar los fines esenciales del Estado.
Lo anterior, por cuanto, siguiendo los postulados del Estado Social de Derecho, la certeza de los asociados respecto de la resolución de sus diferencias ante las autoridades competentes, no puede ser socavada por meras discrepancias entre quienes resultaron vencidos en los trámites procesales o por discusiones de índole legal. Por ello, el recurso constitucional no puede constituirse en pretexto para abolir la independencia del Juez, pues ésta también tiene rango constitucional.
Así, en estricta aplicación del artículo 86 de la Constitución Política, ha reiterado que esta acción solo procede, entre otros, cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, ni cuando con ella se ataquen actos de carácter general, impersonal y abstracto.
Frente al caso sometido a estudio, no vislumbra esta Corte el quebrantamiento de los derechos alegados por la actora en su escrito introductorio. Lo anterior por cuanto, si bien las sentencias, tanto de primera como de segunda instancia, fueron desfavorables al actor, lo cierto es que los funcionarios judiciales, para negar su pretensión se valieron de las normas que regulaban la pensión de vejez en la Ley 71 de 1.988 y la carga de la prueba de que trata el artículo 177 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión normativa en materia laboral, y en ese contexto decidieron la controversia, según las cuales no era viable reconocer la pensión, toda vez, que solo demostró haber cotizado 889 semanas tiempo insuficiente para ser beneficiario de la pensión vejez.
En tal sentido, y ante la imposibilidad de predicar capricho o arbitrariedad de tales providencias, no es plausible que el Juez Constitucional se inmiscuya en la labor del juez natural. Aunado a lo anterior no aparece acreditado en el expediente de tutela que el actor hubiese intentado el recurso extraordinario de casación, mecanismo en el que hubiese podido señalar sus reparos respecto de las providencias atacadas.
Por lo anterior se impone negar el amparo. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO. NEGAR la tutela impetrada por las razones expuestas en las motivaciones de esta providencia.
SEGUNDO. NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO. Si no fuere impugnada esta providencia, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE CAMILO TARQUINO GALLEGO ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ PAGE 7