Micelio
T-22967 (09-12-08)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2008

Magistrado ponente: Camilo Humberto Tarquino Gallego

Decreto 1647 de 1967Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Radicación Nº 22967 Acta Nº 79 Magistrado Ponente: CAMILO TARQUINO GALLEGO Bogotá D.C., nueve (9) de diciembre de dos mil ocho (2008). Resuelve la Corte la impugnación interpuesta por LUIS ARTURO LADINO LÓPEZ contra el fallo de 21 de octubre de 2008, proferido por la SALA CIVIL FAMILIA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE VILLAVICENCIO, en el trámite de la acción de tutela promovida por el antes mencionado contra la DIRECCIÓN EJECUTIVA NACIONAL DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL, la DIRECCIÓN SECCIONAL DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL DE VILLAVICENCIO y la PAGADURÍA DE LA RAMA JUDICIAL de la misma ciudad.

ANTECEDENTES Pretende el accionante la protección de sus derechos fundamentales a la vida, al mínimo vital, a la igualdad, al trabajo, a la dignidad, al debido proceso y a la huelga, presuntamente vulnerados por la parte accionada. Fundamenta sus pretensiones en los hechos que se sintetizan a continuación: Que para lograr la nivelación salarial establecida en la Ley 4ª de 1992, la Rama Judicial inició un cese de actividades durante el mes de septiembre de 2008, ante el cual la accionada dispuso no cancelar en forma completa el salario de ese mes.

Afirma que no se produjo declaración de ilegalidad del paro, ni se promovió proceso alguno que legalizara la retención de su salario, y que la Pagaduría de la Rama Judicial, canceló en forma completa los salarios a otros servidores a pesar de haber participado en ese movimiento. Informa que es padre cabeza de familia y no cuenta con otro ingreso, diferente a su salario, para atender sus necesidades primarias y las de los miembros de su familia; que, por ello, la retención de su salario lo ha afectado para cumplir con sus obligaciones económicas.

Finalmente señala que, durante el tiempo de la protesta, “ he concurrido diariamente a la sede de mi oficina y también he participado activamente de la protesta que aglutina el movimiento para la defensa de nuestras justas reclamaciones laborales, porque se trata de un derecho previsto en la Constitución y en las leyes.” Por lo anterior solicita:” 1.

Tutelar los derechos fundamentales y principios de orden constitucional y legal elevados al mismo rango que me han sido vulnerados y aquellos que se encuentren amenazados por la decisión arbitraria adoptada por los demandados, incluyendo aquellos inmersos en los tratados internacionales. 2. ORDENAR que de manera inmediata, si aún no se ha cumplido, se consigne el salario correspondiente al mes de septiembre de 2008 y todos aquellos que se causen en forma sucesiva en mi cuenta bancaria, con la correspondiente indexación que se liquidará a la tasa más alta permitida.

(…) (fls. 4-5 cuad. Tribunal) TRÁMITE IMPARTIDO 1.- Por auto de 7 de octubre de 2008 la SALA CIVIL FAMILIA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE VILLAVICENCIO, avocó el conocimiento, ordenó comunicar a las accionadas para que, dentro del término de traslado, se pronunciaran sobre los hechos materia de la queja constitucional.

En el término de traslado la Dirección Seccional de Administración Judicial de Villavicencio dio respuesta en escrito en el cual manifestó que mediante Circular Nº 61 de 18 de septiembre de 2008, el Director Ejecutivo de Administración Judicial, puso en conocimiento de los directores seccionales las medidas adoptadas por la Sala administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, en relación con las instrucciones para descontar los salarios de los funcionarios y empleados judiciales que hubieran cesado la prestación del servicio; que esa Seccional actuó de acuerdo con las órdenes que le fueron impartidas.

Finalmente, citó el artículo 1º del Decreto 1647 de 1967, y agregó que el pago de sueldos se genera por la labor efectuada; que el accionante en su escrito de tutela acepta haber participado activamente en la protesta, por lo cual concluye que no cumplió con sus deberes laborales; por último afirmó que por tales razones no existe violación de derecho fundamental alguno. (fls. 50 a 58 cuad.

Tribunal) La Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, dio contestación mediante escrito en el que solicitó declarar la improcedencia de la acción de tutela, por considerar que no es este el medio idóneo para resolver conflictos salariales; que el descuento de los días no trabajados por los servidores judiciales, no corresponde a una pena o sanción disciplinaria, sino como consecuencia por no haber prestado el servicio.

Expuso que para proceder al pago de salarios durante el cese de actividades, era necesario verificar el cumplimiento de las funciones, el cual debía estar certificado, y que según los reportes efectuados por la Inspectora de Trabajo de Villavicencio, el Despacho Judicial donde labora el actor no prestó servicio a partir del 8 de septiembre de 2008, y por eso no se le ha vulnerado ningún derecho fundamental.

(fls. 66 a 73) 2.- Mediante sentencia de 21 de octubre de 2008 la SALA CIVIL FAMILIA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE VILLAVICENCIO, negó el amparo al considerar: “ … por vía de tutela de ninguna manera procede la orden de pago de salarios a un empleado o trabajador que ha estado en huelga o en paro, pues por mucho que alegue causa imputable al empleador, ésta debe ser controvertida y declarada ante la jurisdicción pertinente, en este caso, la de lo contencioso administrativo.

En estas circunstancias, no se ven violados los derechos al mínimo vital y al trabajo del accionante, pues el no pago del salario tiene justificación, al no haber laborado durante ese tiempo por participar libre y voluntariamente en el cese de actividades.” (fl. 94 cuad. Tribunal) LA IMPUGNACIÓN El accionante impugnó la anterior decisión, mediante escritos en los que reitera la violación e insiste en la protección invocada.

(fl. 121 y 130 a 133 cuad. Tribunal) CONSIDERACIONES DE LA CORTE De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

Quiso así el constituyente garantizar a los ciudadanos el amparo de sus derechos fundamentales, permitiéndoles acudir a la Rama Judicial en busca de una orden que, luego de un trámite ágil y sumario, impida el acto amenazante o lo suspenda. En el presente caso el actor reclama, en forma principal, la protección al mínimo vital, que considera vulnerado al no haber recibido, de manera completa, el pago de su salario correspondiente al mes de septiembre, el cual, como empleado de la Rama Judicial, constituye la única fuente de ingresos para cubrir sus necesidades básicas y las de su familia.

De acuerdo con las respuestas remitidas por la Dirección Ejecutiva Nacional y Seccional de Cúcuta, el actor no recibió el pago de los días de salario que reclama en esta acción, por la no prestación de servicios durante el tiempo a que corresponden los descuentos ordenados; en la actuación de primera instancia, se aportó constancia expedida por el Jefe de la Oficina Judicial de Villavicencio en la que señaló que el Juzgado Primero Civil del Circuito, en el cual labora el actor, se encontraba cerrado; así mismo, se aprecia que en los hechos del escrito contentivo de la acción de tutela su propia manifestación, “ he concurrido diariamente a la sede de mi oficina y también he participado activamente de la protesta que aglutina el movimiento para la defensa de nuestras justas reclamaciones laborales, porque se trata de un derecho previsto en la Constitución y en las leyes.” En consecuencia, no resulta desacertada la decisión del Tribunal al negar el amparo, por no encontrar demostrado que al actor se le hubiera quebrantado algún derecho de raigambre constitucional.

Por lo anterior, esta Sala confirmará la decisión impugnada.

RESUELVE

PRIMERO. - CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado, de fecha y procedencia precitadas. SEGUNDO.- Notificar esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- Enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE CAMILO TARQUINO GALLEGO ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ ISAURA VARGAS DÍAZ MARIA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria