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T-22965 (25-11-08)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2008

Magistrado ponente: Eduardo Adolfo López Villegas

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA 1 República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE 9 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela No. 22965 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL MAGISTRADO PONENTE: EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS Tutela Expediente No. 22965 Acta No. 76 Bogotá D.C., veinticinco (25) de noviembre de dos mil ocho (2008).

Decide la Corte sobre la impugnación interpuesta por la DIRECCIÓN DE SANIDAD DE LA POLICIA NACIONAL contra la providencia proferida por la SALA PRIMERA DE DECISIÓN CIVIL - FAMILIA - LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE NEIVA, el 21 de octubre de 2008, dentro de la acción de tutela promovida por DANIEL PEREZ LOSADA, quien actúa en representación de su madre, la señora NELLY POSADA DE PEREZ contra el COMANDANTE DEL DEPARTAMENTO DE POLICIA DE HUILA y la impugnante.

I -.

ANTECEDENTES 1. El tutelante instauró acción de tutela toda vez que considera que los derechos fundamentales de su madre, la señora Nelly Losada de Pérez, a la seguridad social, a la salud en conexidad con la vida y a la vida digna de una persona de la tercera de edad, están siendo vulnerados por las entidades accionadas al no ofrecerle de forma periódica y constante una medicina que necesita.

Afirma el tutelante, que en la actualidad su madre padece de incontinencia urinaria y de efisema pulmonar severo, enfermedad ésta que la ha obligado a permanecer con oxígeno las 24 horas del día. Así las cosas, advierte que para el 27 de febrero del presente año, un neumólogo contratista de la Policía Nacional le formuló a la señora Losada un medicamento llamado " SPIRIVA R TIATROPIO 18 MCG CAPSULAS", que debía ser suministrado todas las noches.

No obstante, al ir a reclamarlo, se le informó que éste no hacía parte del POS, razón por la cual, debía presentar la solicitud del mismo ante un Comité Técnico Científico. Señala, que tal solicitud fue presentada, a pesar de que con anterioridad la Corte Constitucional había determinado que toda vez que dichos comités no son un órgano eminentemente técnico, sino que más bien ostentan un carácter administrativo, no se puede poner en sus manos la salud y la vida de las personas.

El 11 de marzo de 2008, el mencionado comité, autorizó el medicamento, pero sólo por un periodo de tres meses, tiempo que resulta irrazonable, dado el carácter irreversible de la enfermedad padecida por la señora Losada. En ese orden de ideas, advierte el tutelante que a la fecha, su madre no cuenta con el citado medicamento, dado que cuando fue a reclamarlo con la fórmula No. 12140, expedida por un neurólogo, nuevamente se le informó que debía solicitar la medicina ante el Comité Técnico Científico, el cual, por lo demás ya había autorizado el medicamento y tenía conocimiento del carácter irreversible de la enfermedad.

Concluye afirmando que los argumentos esgrimidos por la entidad accionada para no entregar el medicamento señalado, carecen de sustento a la luz de lo establecido por la Corte Constitucional que ha dispuesto que " quien tiene la carga de iniciar el procedimiento ante el Comité es la E.P.S. y no el afectado, en segundo lugar, el trámite ante el Comité Técnico Científico, como lo ha sostenido reiteradamente esta Corporación, no es un pre-requisito para solicitar el amparo de tutela y quien realmente se encuentra facultado para tomar la decisión es el médico tratante".

Por lo anterior y teniendo en cuenta que la señora Losada es beneficiaria de su cónyuge pensionado de la Policía Nacional, y la pensión que éste percibe es su único ingreso, solicita el accionante al juez de amparo, le sean tutelados a su señora madre los derechos fundamentales deprecados y en consecuencia, se ordene a los accionados, suministrar mes a mes el medicamento denominado " SPIRIVA R TIATROPIO 18 MCG CAPSULAS" hasta tanto el médico tratante no disponga lo contrario y se les ordene prestar el tratamiento integral " que en adelante requiera para que pueda vivir dignamente los últimos años de su vida".

Como medida provisional y para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable, solicita que se ordene a los demandados el suministro inmediato del citado medicamento. 2. Mediante providencia del 21 de octubre de 2008, la SALA PRIMERA DE DECISIÓN CIVIL - FAMILIA - LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE NEIVA concedió la tutela propuesta, habida consideración que " En este procedimiento está probado que el problema que afecta la salud de la paciente de 71 años de edad, es grave, puesto que padece enfisema pulmonar severo.

Semejante diagnóstico pone en riesgo su vida y la hace indigna y limitada, de manera que no autorizarle y entregarle oportunamente el medicamento, dado que debe agotar unos trámites administrativos cada tres meses, porque no se encuentra incluido en el POSS, o vademécum, trae consecuencias de gravedad impredecibles, que le afectan la salud y la vida.".

Agrega la Sala que respecto de la petición de la entidad accionada, de permitir el recobro al FOSYGA, se considera que esto no es posible, dado el carácter especial del régimen de salud que ellos ostentan. 3. Por encontrarse inconforme con la anterior decisión, la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional la impugnó a través de escrito visible a folios 79 a 86 del cuaderno principal, donde manifiesta que en el presente caso, no se está vulnerando derecho fundamental alguno, toda vez que a la paciente se le suministró el medicamento solicitado por un periodo de tres meses, y que dado el caso que se autorizara de forma permanente el medicamento, se debía realizar un análisis de los antecedentes médicos, de acuerdo a lo establecido por la Corte Constitucional, que en últimas permitiera prescribir un medicamento que está por fuera del vademécum.

Agrega, que " si el accionante o el médico tratante manifiestan la existencia de molestias con los medicamentos que le están siendo suministrados al paciente, el mecanismo idóneo para resolver su inquietud al respecto es acudir al Comité para la Vigilancia Farmacológica en el Subsistema de Salud de la Policía Nacional.". Finalmente, se señala que en caso de no ser revocado el fallo impugnado, se permita la adición del mismo, respecto de permitir a la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional, repetir contra el FOSYGA el costo del medicamento solicitado.

II-. CONSIDERACIONES El objetivo fundamental de la acción de tutela, como mecanismo excepcional con procedimiento preferente y sumario, es la protección efectiva e inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, en aquellos casos en que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de una autoridad pública o de un particular en los términos que establece la Constitución y la ley, y su eficacia se manifiesta en la posibilidad que tiene el juez constitucional, si encuentra probada la vulneración o amenaza alegada, de impartir una orden encaminada a la defensa actual e inminente del derecho en disputa.

De las pruebas obrantes en el expediente, se observa a folio 33 a 38 escrito de respuesta de la entidad accionada en la cual manifiesta que en ningún momento de le ha negado el medicamento prescrito -SPIRIVA R. TIATROPIO- por el medico tratante a la madre del accionante, pues éste fue autorizado por el Comité Técnico Científico; igualmente obra a folio 73 certificación de entrega del medicamento autorizado por el CTC de conformidad con la prescripción medica obrante a folio 10 del cuaderno de tutela.

No puede el Juez Constitucional coadministrar los sistemas de salud, ordenando la entrega de medicamentos de forma indeterminada, pues hay mecanismos o procedimientos establecidos por las entidades de salud para ello; pues así lo informa la accionada en la respuesta allegada “De otro lado este tipo de autorizaciones se encuentran sujetas a control cada tres meses…En este caso, al accionante no se le ha negado el suministro del medicamento que se le ha formulado, lo que ha sucedido es que debe adelantar el de autorización para su suministro ante el Comité de Medicamentos, presentando la documentación requerida para el efecto por el médico especialista tratante.” De tal forma el accionante deberá cumplir con los requisitos exigidos por la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional para la entrega del medicamento no incluido en el POS; además no obra en el expediente certificación por parte del médico tratante en el cual se prescriba el medicamento de forma permanente, todo lo contrario solo le prescribieron 30 cápsulas.

No puede pretender el accionante que a través de tutela se traslade la dosificación de un medicamento a una autoridad lega en materia médica como lo es el juez constitucional, desplazando en ello a la autoridad científica que es a quien corresponde controlar y hacer el seguimiento sobre la bondad de un medicamento. Por lo anteriormente expuesto y sin otras consideraciones, advierte la Sala que la presente acción de tutela no está llamada a ser concedida.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE 1-. REVOCAR el fallo de tutela proferido por la SALA PRIMERA DE DECISIÓN CIVIL - FAMILIA - LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE NEIVA, el 21 de octubre de 2008, dentro de la acción instaurada por DANIEL PEREZ LOSADA, quien actúa en representación de su madre, la señora NELLY LOSADA DE PEREZ contra el COMANDANTE DEL DEPARTAMENTO DE POLICIA DE HUILA y la DIRECCIÓN DE SANIDAD DE LA POLICIA NACIONAL, por los motivos expuestos en la parte considerativa de esta providencia, y en su lugar se ha de negar el amparo deprecado. 2-.

COMUNICAR a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3-. ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DÍAZ MARÍA ISMENIA GARCÍA MENDOZA SECRETARIA