CORTE SUPREMA DE JUSTICIA 1 República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE 12 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela No. 22964 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL MAGISTRADO PONENTE: EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS Tutela No. 22964 Acta No. 15 Bogotá D.C., once (11) de mayo de dos mil diez (2010). Decide la Corte sobre la acción de tutela interpuesta por la apoderada judicial de MARÍA HELENA PANTOJA MARTÍNEZ, PAULA ANDREA Y VÍCTOR ALFONSO CANACUAN PANTOJA contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO DE JUDICIAL DE BOGOTÁ y el JUZGADO VEINTITRÉS LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad –vinculado-.
I-.
ANTECEDENTES 1-. Los accionantes adelantaron la presente acción de tutela, al considerar que se les ha vulnerado su derecho fundamental al debido proceso, con la decisión adoptada por el tribunal accionado en el trámite del proceso ordinario laboral que adelantaron en contra de la ORGANIZACIÓN SOLARTE Y CIA SCA. Manifiestan los accionantes que a través de apoderado judicial instauraron proceso ordinario laboral en contra de la ORGANIZACIÓN SOLARTE Y CIA SCA, el que correspondió por reparto al JUZGADO VEINTITRÉS LABORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ, despacho judicial que el 12 de mayo de 2009, inadmitió la acción judicial.
El 20 de mayo de 2009, la parte actora presentó escrito subsanatorio ante el juzgado de primera instancia, quien el 21 del mismo mes y año, ordenó rechazar la acción judicial. Inconforme con esa decisión, los tutelantes interpusieron recurso de apelación, el 26 de mayo de 2009, el cual fue concedido por el juzgado, siendo sustentando ante el tribunal accionado, corporación judicial que mediante proveído de 29 de octubre de 2009, lo declara desierto al no haber sido sustentado ante el juez de primera instancia. Se duelen los petentes de la decisión proferida por el ad quem, al considerar que el artículo 57 de la Ley 2 de 1984 está tácitamente derogado y que “ como el Estatuto Procesal Civil regula exhaustivamente el tema de la sustentación del recurso ordinario de apelación, es claro que sus preceptos prevalecen sobre las normas jurídicas del procedimiento del trabajo y de la seguridad social, puesto que en ésta no se reguló lo referente al término de ley para sustentarlo”.
Por lo anterior, solicita al juez de tutela se conceda el amparo constitucional deprecado. 2.- Mediante auto del 28 de abril de 2010, se asumió el conocimiento de la presente acción; dentro del término de traslado las partes no hicieron manifestación alguna sobre los hechos que dieron lugar a la petición de amparo constitucional. II-. CONSIDERACIONES La Constitución de 1991 consagró la acción de tutela como uno de los mecanismos para garantizar la eficacia de los derechos fundamentales.
Esta Sala de la Corte ha sido del criterio que no procede la tutela contra providencias o sentencias judiciales, atendiendo los principios de la cosa juzgada, la independencia y autonomía de los jueces, y entre otras razones fundamentales, por ausencia de base normativa. Sobre la premisa de ausencia de norma positiva la Sala sostuvo la tesis de la improcedencia de la tutela contra providencias judiciales.
Pero esta carencia ha sido suplida por la jurisprudencia de modo que hoy no es posible desconocer su arraigo y afianzamiento en todas las jurisdicciones, en especial, en las otras salas de nuestra Corporación; esta realidad impone morigerar aquella postura, cuando en casos concretos y excepcionales, con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados en forma evidente derechos constitucionales fundamentales.
La prosecución de la eficacia de los derechos fundamentales ha de acompasarse con otros valores del Estado de derecho, en especial, en lo que concierne a la administración de justicia, con el de la seguridad jurídica, en especial la que realiza el instituto de la cosa juzgada, y el principio constitucional de la independencia y autonomía de los jueces.
Las reglas de interpretación del derecho en el terreno de los valores y de los principios enseñan que la actuación de uno de ellos no supone la aniquilación de otro, sino que todos han de ser ponderados de manera que hallen cabida, consintiendo grados de aplicación que no afecten su núcleo esencial. No obstante lo anterior, sigue siendo valor esencial para la Sala que la tutela contra sentencias judiciales no puede ser medio, ni pretexto, para abolir la independencia del juez, consagrada en el artículo 228 de la Carta Política, sustituyendo al juez natural.
Ahora bien, analizando el asunto objeto de tutela, considera esta Corporación que la protección suplicada no está llamada a ser concedida, como quiera que no se observa que los despachos judiciales puestos en entredicho hayan actuado de manera negligente, ni que en sus decisiones hayan olvidado cumplir con el deber de análisis de las realidades fácticas y jurídicas sometidas a su criterio, siempre dentro del marco de autonomía y competencia que les es otorgada por la Constitución y la ley.
En efecto, se observa que la determinación adoptada por el tribunal accionado de declarar desierto el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante dentro del proceso adelantado contra la ORGANIZACIÓN SOLARTE Y CIA SCA, se encuentra ajustada a las normas procesales al estar vigente el artículo 57 de la Ley 2ª de 1984 y, contar el ordenamiento procesal laboral con norma expresa que reglamenta la interposición y trámite del recurso de apelación, sin que en la misma se advierta una actuación subjetiva y arbitraria del operador judicial, independientemente de que los accionantes estén de acuerdo o no con ésta.
Máxime, como lo expuso el tribunal accionado en la providencia que motivó la presentación de esta acción constitucional, luego de transcribir el artículo 57 de la Ley 2 de 1984: “ …A folios 48 a 50 reposa el escrito sustentatorio presentado el 14 de julio de 2009 ante esta Corporación, trascurriendo así más de un mes después de interpuesto el recurso de alzada, pues ello ocurrió el 26 de mayo de 2009, tal y como se infiere del folio 42, lo que significa que el mismo no fue sustentado oportunamente, pues debió hacerlo ante el juez que profirió la providencia recurrida y dentro del término legal”.
Así lo señaló esta Sala de Casación Laboral, en acción de tutela similar a la del informativo, en la que el punto central hacía alusión a la oportunidad que tienen las partes en materia laboral para sustentar el recurso de apelación y, en la que sobre tal aspecto se asentó: “ Revisado el caso que nos ocupa y la documental que obra en el expediente, considera la Sala que la acción que hoy es objeto de estudio no está llamada a prosperar.
Lo anterior toda vez que no puede la accionante pretender que en virtud del artículo 145 del C.P.L, el a quo aplique el artículo 352 del C.P.C., con el fin de poder sustentar el recurso de apelación ante el Tribunal, toda vez que, en materia laboral hay norma expresa que regula la sustentación del recurso de alzada, como lo consagra el artículo 66 del C.P.L, que en concordancia con el art. 57 de la Ley 2 de 1984, dispone que quien interponga recurso de apelación deberá sustentarlo por escrito ante “el juez que haya proferido la decisión correspondiente, antes de que venza el término para resolver la petición”, por tanto no puede afirmar el accionante que la norma anterior se encuentra derogada, pues ésta complementa el antiguo artículo 66 del C.P.L., norma aplicable al caso bajo estudio, pues el proceso se inició antes de entrar en vigencia la Ley 1149 de 2007.
Por tanto, si proferida la sentencia el 15 de agosto de 2008, y apelada el día 21 de los siguientes sin que mediara sustentación alguna, dentro del término legal, no tenia más, el a quo, que declarar desierto el recurso interpuesto en el entendido que no puede pretender la tutelante se aplique a su caso una norma de procedimiento civil cuando expresamente hay disposición en materia laboral que señala los lineamientos a seguir, en materia de apelación de sentencias de primera instancia. Así las cosas, no encuentra la Sala vulneración alguna a los derechos fundamentales invocados” (Radicación 22964).
En este orden de ideas, y sin que se hagan necesarias otras consideraciones, no hay lugar a conceder el amparo constitucional implorado. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE 1-. NEGAR el amparo constitucional peticionado por la apoderada judicial de MARÍA HELENA PANTOJA MARTÍNEZ, PAULA ANDREA Y VÍCTOR ALFONSO CANACUAN PANTOJA contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO DE JUDICIAL DE BOGOTÁ y el JUZGADO VEINTITRÉS LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad –vinculado-. 2-.
COMUNICAR a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3-. En caso de no ser impugnada la presente decisión, ENVÍESE el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Aunque comparto la decisión adoptada, debo aclarar que en mi opinión la acción de tutela no procede contra providencias judiciales, en virtud de los principios de autonomía e independencia de los jueces, columna vertebral de todo Estado de Derecho, tal como durante mucho tiempo y de manera pacífica y reiterada lo consideró esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, con apoyo en varios argumentos jurídicos sólidos que mantienen plena vigencia. Para no abundar en esas serias razones, suficientemente conocidas y que ahora no son compartidas por la mayoría, estimo suficiente remitirme a lo que argumentó la Sala en fallo del 29 de octubre de 1998: “Conforme lo ha dicho en múltiples ocasiones esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, la declaración de inconstitucionalidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, en los cuales se permitía el ejercicio de la acción de tutela contra providencias judiciales, retiró de nuestro ordenamiento jurídico el único aparente fundamento que existía para la procedencia de dicha acción contra cualquier providencia que en desarrollo de un proceso o actuación judicial se profiera.
“Como la misma Constitución Nacional establece en su artículo 243 que los fallos que la Corte Constitucional dicta en ejercicio del control jurisdiccional "hacen tránsito a cosa juzgada constitucional", disponiendo igualmente que "ninguna autoridad podrá reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo, mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la Constitución", se cae de su peso, o por lo menos así lo considera esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, que mientras no sean modificados los artículos 1º, 228, 229 y 230 de la Constitución en vigor, no es posible "reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo", vale decir, el contenido material de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, ni tampoco soslayar el efecto de cosa juzgada constitucional del fallo de la Corte Constitucional mediante el expediente de calificar la sentencia o la providencia judicial que le pone fin al proceso, de ser algo distinto a lo que por su naturaleza, forma y contenido son dichas actuaciones judiciales.
Con el acostumbrado respeto, Fecha ut supra. GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA