SALA DE CASACIÓN LABORAL República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela No. 22961 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Radicación Nº 22961 Acta Nº 74 Magistrado Ponente: FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ Bogotá D.C., veinticinco (25) de noviembre de dos mil ocho (2008).
Resuelve la Corte la impugnación interpuesta por VÍKTOR JOSÉ HERNÁNDEZ MERCADO, contra la providencia proferida por la SALA CIVIL- FAMILIA- LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SINCELEJO, el 20 de agosto de 2008, mediante la cual negó por improcedente la acción de tutela promovida por el impugnante al JUZGADO PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO de la citada ciudad.
ANTECEDENTES Por considerar vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, pretende la parte accionante que se profiera nuevamente el auto que resolvió la reposición por él interpuesta frente al mandamiento de pago ordenado por el juzgado accionado, dentro del proceso ejecutivo seguido del ordinario de única instancia de RAFAEL SIERRA RUIZ contra RAFAEL VERBEL y MIREYA ANACHURY.
Fundamenta su solicitud, sucintamente, en que fue apoderado de RAFAEL VERBEL y MIREYA ANACHURY, demandados en el proceso ordinario laboral de única instancia que les interpuso RAFAEL SIERRA, ante el juzgado accionado; una vez presentado el recurso de apelación frente a la sentencia condenatoria de primer grado, recurrió en queja, la cual, hasta la fecha de la presentación de la acción, se tramita ante el superior del juzgado; no obstante lo anterior, éste libró mandamiento de pago, para la ejecución de la sentencia, razón por la que recurrió en reposición sobre aquél, por cuanto ésta no se encontraba ejecutoriada, al estar pendiente por resolver el recurso de queja; sobre la inconformidad de la orden de pago, al parecer “ (…) dieron al demandante traslado por anotación en lista, tal como lo exige el Código”; en esta oportunidad procesal, en lugar de manifestarse sobre el recurso de reposición, el actor solicitó medidas cautelares; el juzgado accionado no repuso el mandamiento ejecutivo y, en esta misma decisión, ordenó el decreto de las medidas cautelares en contra de sus representados; aun cuando están consagradas la celeridad y la economía procesal “(…) no puede tomarse el traslado de un recurso como el permitido para la reposición, para que las partes hagan peticiones o solicitudes diferentes y que no sean única y exclusivamente del resorte de lo debatido”.
TRÁMITE IMPARTIDO Por auto del 4 de agosto de 2008 (fl. 8 del cuaderno de tutela), la SALA CIVIL- FAMILIA- LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SINCELEJO avocó el conocimiento de la presente acción de tutela y ordenó comunicar al juzgado accionado, así como a las partes en el proceso ejecutivo laboral, seguido del ordinario de única instancia, para que se pronunciaran sobre los hechos materia de la queja constitucional.
Al contestar la acción, el accionado afirmó que el proceso ordinario laboral que RAFAEL SIERRA RUIZ le adelantó a MIREYA ANACHURY y RAFAEL VERBEL fue de única instancia, pues así se había determinado en la demanda; una vez adelantado el trámite correspondiente, se profirió sentencia el 14 de marzo de 2008; inconforme con ésta, el apoderado de los demandados presentó recurso de apelación, pero fue negado por tratarse de un proceso de única instancia, no susceptible de aquél; posteriormente, el citado recurrió en reposición y, en subsidio, solicitó la expedición de copias para recurrir en queja; en auto del 8 de mayo de 2008, se mantuvo la decisión recurrida que negó la apelación y, por ende, se ordenó la expedición de copias; luego se liquidaron y se aprobaron las costas, una vez concedido el término para la objeción; el demandante, por intermedio de apoderado, solicitó la ejecución de la sentencia y, en virtud de ello, se libró mandamiento ejecutivo el 19 de junio de 2008, aunque no se decretaron las medidas cautelares solicitadas, por no haberse cumplido el requisito del artículo 101 del C.P.T. y de la S.S.; en la misma fecha en que el apoderado de los ejecutados interpuso reposición y, en subsidio, apelación contra la orden de pago, el actor solicitó el decreto de las medidas mencionadas, pues ya había cumplido con las exigencias legales; en auto de 23 de julio de 2008, se pronunció respecto de ambas solicitudes, para no reponer el mandamiento de pago, “(…) por cuanto el Juzgado no tiene conocimiento, ni ha recibido comunicación del Superior en el sentido de que se haya concedido recurso de apelación, tal como lo preceptúa el incido noveno del artículo 378 del C.de P. Civil y no concede la apelación interpuesta de manera subsidiaria por cuanto al proceso se le viene imprimiendo el trámite de única instancia, decretando si las medidas cautelares solicitadas por considerarlas procedentes”; el 31 de julio de 2008, el accionante, apoderado de los ejecutados, presentó escrito de excepciones de mérito, entre las que alegó la nulidad del título ejecutivo y las maniobras engañosas para que la sentencia fuese desfavorable a sus alegatos; este escrito está en turno para su resolución; el juzgado no tenía conocimiento de la interposición del recurso de queja; los demandados están acudiendo simultáneamente a la jurisdicción ordinaria y a la constitucional.
Por su parte, RAFAEL SIERRA RUIZ, demandante dentro del proceso ejecutivo laboral, consideró que la acción no debía prosperar, por cuanto los derechos fundamentales presuntamente vulnerados no radican en cabeza del profesional del derecho, por cuanto éste no es titular de los intereses entregados para su defensa, dentro del proceso ordinario laboral, que antecedió al ejecutivo, siendo que los titulares de éstos son los demandados; en el escrito de tutela, el apoderado no determina la condición en que actúa y los demandados no le otorgaron poder para que asumiera la defensa de sus derechos fundamentales; al actuar a nombre de aquéllos, debió tener poder especial para presentar la acción, el cual es un anexo de la demanda y el juez no puede dar viabilidad al proceso sin el cumplimiento de dicho requisito; al respecto, se pronunció la Corte Constitucional en las sentencias T- 550 de1993 y T- 314 de 1995; en el caso no se dio la legitimación por activa, según lo establecido en el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991; las actuaciones surtidas por el juzgado accionado se han ajustado al ordenamiento jurídico; la sentencia se encontraba ejecutoriada al momento en que se presentó la solicitud de ejecución, pues no existió prueba de la interposición del recurso de queja; el apoderado de los demandados actuó de forma temeraria al recurrir en reposición y, en subsidio, apelación, a sabiendas que ésta no procedía y con argumentos inoportunos sobre la liquidación de las agencias, cuando dejó vencer el traslado para objetarlas y no manifestó nada sobre ello; del comportamiento del apoderado se observa su afán en dilatar el proceso.
El Tribunal, en providencia del 20 de agosto de 2008, no accedió a la protección de los derechos fundamentales invocados, al considerar, en síntesis, que del escrito de tutela se infiere que el accionante actuó a nombre propio e invocó la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, dentro del proceso ejecutivo laboral que RAFAEL SIERRA le adelantó a MIREYA ANCHURY y a RAFAEL VERBEL; sin embargo, no obró en el expediente de la acción, el poder otorgado por los demandados citados para el trámite constitucional; por esta razón, pretendió el accionante derivar su interés para actuar en éste del mandato que le fue conferido para actuar en el proceso ordinario de única instancia; en caso de presentarse una vulneración a los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, los afectados serían los poderdantes del accionante; las facultades otorgadas por éstos al mencionado no se extienden para la interposición de la acción de tutela, la cual tampoco se entiende presentada en calidad de agente oficioso, pues ésta calidad no se manifestó en el escrito; ante la falta de legitimación por activa, el amparo debe desestimarse.
Contra el anterior fallo, el peticionario presentó escrito de impugnación (fl. 64 a 66 del cuaderno de tutela), en el cual afirma que es posible la vulneración al debido proceso de quien ejerce como mandatario judicial, con ocasión de las decisiones proferidas en curso de un proceso; al habérsele otorgado poder para actuar en el proceso ordinario, éste se extendía para la presentación de la acción de tutela, tal como acontece con la solicitud de ejecución de la sentencia, el recurso de apelación, la práctica de medidas cautelares, entre otros; por esta razón, podía él acudir a la vía constitucional, para enderezar el irregular procedimiento llevado a cabo por el accionado.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE Observa la Sala que le asiste razón a la Sala Civil- Familia- Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Sincelejo, en cuanto negó el amparo solicitado por el accionante, toda vez que éste carece de legitimidad por activa, para predicar la vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, con ocasión de las providencias proferidas por el juzgado accionado, dentro del proceso ejecutivo laboral seguido del ordinario de única instancia que RAFAEL SIERRA RUIZ le adelantó a MIREYA ANACHURI y a RAFAEL VERBEL.
En efecto, el accionante, como apoderado de los demandados en el proceso citado, no es titular de los derechos debatidos en el mismo y, por tanto, tampoco es sujeto pasivo de la presunta afectación de los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, razón por la cual de haberse interpuesto la presente acción a nombre de quienes fueron sus poderdantes, debió el citado acreditar el derecho de postulación exigido por el artículo 10º del Decreto 2591 de 1991.
Como tal poder no fue otorgado y no puede tenerse al peticionario como persona legitimada interponer el amparo por contar con el conferido por los demandados para el proceso ordinario laboral de única instancia, que RAFAEL SIERRA RUIZ promovió a MIREYA ANACHURY y RAFAEL VERBEL, tal como lo afirma el impugnante, es por lo que se negará la acción de tutela, dado que ésta, al ser un mecanismo judicial autónomo, exige el cumplimiento de las reglas generales del derecho de postulación. De acuerdo a lo anterior, la decisión recurrida habrá de confirmarse.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR la decisión impugnada, por los motivos expuestos.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DIAZ MARÍA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Aunque comparto la decisión adoptada, debo aclarar que en mi opinión la acción de tutela no procede contra providencias judiciales, en virtud de los principios de autonomía e independencia de los jueces, columna vertebral de todo Estado de Derecho, tal como durante mucho tiempo y de manera pacífica y reiterada lo consideró esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, con apoyo en varios argumentos jurídicos sólidos que mantienen plena vigencia. Para no abundar en esas serias razones, suficientemente conocidas y que ahora no son compartidas por la mayoría, estimo suficiente remitirme a lo que argumentó la Sala en fallo del 29 de octubre de 1998: “Conforme lo ha dicho en múltiples ocasiones esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, la declaración de inconstitucionalidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, en los cuales se permitía el ejercicio de la acción de tutela contra providencias judiciales, retiró de nuestro ordenamiento jurídico el único aparente fundamento que existía para la procedencia de dicha acción contra cualquier providencia que en desarrollo de un proceso o actuación judicial se profiera.
“Como la misma Constitución Nacional establece en su artículo 243 que los fallos que la Corte Constitucional dicta en ejercicio del control jurisdiccional "hacen tránsito a cosa juzgada constitucional", disponiendo igualmente que "ninguna autoridad podrá reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo, mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la Constitución", se cae de su peso, o por lo menos así lo considera esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, que mientras no sean modificados los artículos 1º, 228, 229 y 230 de la Constitución en vigor, no es posible "reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo", vale decir, el contenido material de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, ni tampoco soslayar el efecto de cosa juzgada constitucional del fallo de la Corte Constitucional mediante el expediente de calificar la sentencia o la providencia judicial que le pone fin al proceso, de ser algo distinto a lo que por su naturaleza, forma y contenido son dichas actuaciones judiciales.
Con el acostumbrado respeto, Fecha ut supra. GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA ACLARACIÓN DE VOTO Tutela 22961 Con mi acostumbrado respeto por las decisiones de la Sala, me permito expresar que si bien comparto la decisión en el presente asunto, discrepo de las consideraciones adoptadas para ello, pues, en mi sentir, como lo venía sosteniendo unánimemente esta Sala de Casación, no procede la tutela contra decisiones judiciales, por no ser dable mediante esta acción injerirse en la órbita de competencia de otras autoridades judiciales, ni invalidar los efectos de sus providencias; además, porque esa posibilidad no cuenta con un respaldo normativo expreso e iría en contra de los principios de cosa juzgada y de autonomía judicial.
Lo precedente se halla fundamentado, esencialmente: a) en que la Constitución Política no previó expresamente la acción de tutela contra decisiones judiciales y sólo mencionó y reguló tal posibilidad en los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, disposiciones que, a la postre, fueron declaradas inexequibles por la Corte Constitucional bajo el argumento de constituir un exabrupto jurídico el aceptar tal clase de amparo (Sentencia C-543/92), soportes supralegal, legal y jurisprudencial que conservan toda su vigencia; b) la seguridad jurídica y el principio de cosa juzgada indudablemente hacen parte del debido proceso regulado en el artículo 29 de la Constitución, por ello los ciudadanos que acuden al órgano jurisdiccional y se someten a las reglas de los procesos, competencias preestablecidas y decisiones proferidas por el juez natural, no pueden ser sorprendidos en su buena fe al reabrirse el debate indefinidamente, ante un juez, en la mayoría de los casos, no especializado y con el mismo margen de falibilidad como seres humanos; y c) porque sabido es que ningún ciudadano puede ser juzgado dos veces por el mismo hecho – non bis in idem --, máxime que constituye principio rector en el Estado Social de Derecho que el juez de conocimiento debe velar por la guarda de los derechos fundamentales.
En estos breves términos dejo expresada mi aclaración de voto. Fecha ut supra ISAURA VARGAS DIAZ PAGE 17