CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE Rad. 22960 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Radicación N° 22960 Acta Nº 15 Magistrado Ponente: CAMILO TARQUINO GALLEGO Bogotá D. C., once (11) de mayo de dos mil diez (2010) Decide la Corte la acción de tutela interpuesta, a través de apoderado judicial, por Betty Bernal Armesto, Carolina Purín Quintero, Luisa Marina Beleño Hernández y Luis Hernando Carretero Díaz contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE VALLEDUPAR, por las decisiones adoptadas dentro del proceso especial de levantamiento de fuero sindical que la E.S.E. HOSPITAL OLAYA HERRERA DE GAMARRA-CESAR, inició contra los accionantes.
ANTECEDENTES 1.- Pretenden los actores la protección de los derechos fundamentales “A LA IGUALDAD y A UN DEBIDO PROCESO, y por ende, A UN EFECTIVO ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA (…)”, presuntamente vulnerados por la Corporación accionada. Sustentó su petición de amparo en los hechos que se resumen a continuación: Que la Empresa Social del Estado HOSPITAL OLAYA HERRERA DE GAMARRA-CESAR, les inició, individualmente, proceso especial de levantamiento de fuero sindical, los cuales terminaron con fallo de primera instancia, en los que se negó el permiso solicitado, con fundamento en que la causal invocada (supresión de empleo por reestructuración administrativa), no encajaba en el concepto de “liquidación o clausura definitiva de la empresa” contemplada en las causales previstas en el Art. 410 del C. S. T.; que apelada la decisión, el Tribunal, revocó los cuatro fallos, mediante sentencias del 7 septiembre de 2007, en relación con Luisa Marina Beleño Hernández; y 24 de septiembre del mismo año, frente a los demás aforados y aquí accionantes, con sustento en que, tratándose de empleados públicos el literal a) del art. 410 del C.S.T., modificado por el Art. 8º de Decreto 204/57, no puede ser aplicado de manera aislada, sino en armonía con el literal L) del Art. 41 de la Ley 909 de 2004, que consagra la supresión del empleo, como causal de retiro del servicio a ésta clase de trabajadores.
Aducen, que el Tribunal, en las providencias anotadas autorizó el despido de los accionantes, más, en el proceso en el que se demandó a Luis Enrique Ortega Gutiérrez, compañero de trabajo y del sindicato base, “N O AUTORIZARON JUDICIALMENTE EL DESPIDO DE ÉSTE SERVIDOR PÚBLICO AFORADO”, en la sentencia del 16 de diciembre de 2009, siendo que, las demandas son “totalmente idénticas en su contenido literal mutatis mutandi, y ninguno de los hechos, y mucho menos las pruebas difieren de la de ellos (…)” dando así, un trato discriminatorio de sus derechos de empleados de carrera con fuero sindical.
Por lo anterior solicitaron: “(…) REVOCAR los fallos de segunda instancia de fechas 24, 24, 7 y 24 de septiembre de 2007 proferidos por tales Magistrados dentro de dichos procesos y por medio de los cuales se revocaron los fallos de primera instancia apelados (…)” 2.- Por auto del 29 de abril de 2010, esta Sala de la Corte avocó conocimiento, ordenó comunicar al accionado y demás intervinientes dentro del proceso cuestionado, para que se pronunciaran sobre los hechos materia de la queja constitucional. 3.
No hubo pronunciamiento, según constancia secretarial visible a folio 11 del cuaderno principal. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Esta Sala, ha sostenido la tesis, de tiempo atrás, de la posibilidad de estudiar acciones de tutela contra decisiones adoptadas dentro de procesos judiciales, de manera excepcional y subsidiaria, cuando se conculque, por parte de los jueces, derechos de rango superior, en forma evidente.
No obstante, al desarrollar las garantías constitucionales, ha enfatizado que deben prevalecer los principios de seguridad jurídica y cosa juzgada, por ser valores preponderantes que permiten alcanzar los fines esenciales del Estado. Lo anterior, por cuanto, siguiendo los postulados del Estado Social de Derecho, la certeza de los asociados respecto de la resolución de sus diferencias ante las autoridades competentes, no puede ser socavado por meras discrepancias entre quienes resultaron vencidos en los trámites procesales o por discusiones de índole legal.
Por ello, el recurso constitucional no puede constituirse en pretexto para abolir la independencia del Juez, pues ésta también tiene rango constitucional. Conforme se desprende del escrito de tutela, los accionantes pretenden dejar sin efecto las sentencias de fechas 7 y 24 de septiembre de 2007, proferidas dentro de los procesos especiales de fuero sindical –permiso para despedir, que en su contra instauró la E.S.E. Hospital Olaya Herrera; pretensión que resulta a todas luces impertinente en la esfera constitucional, por los consideraciones consignadas en párrafos de comienzo de éste capítulo.
Es pertinente la consulta de la sentencia C-543/92, proferida por la H. Corte Constitucional, para que los accionantes encuentren un marco amplio de respuesta a su queja, en lo que atañe al principio de cosa juzgada. Frente al caso que ahora nos ocupa, encuentra la Sala que la acción propuesta carece de inmediatez. Lo anterior no significa que el recurso constitucional esté sujeto a un término de caducidad, pero sí que al ser la inmediatez un requisito de procedibilidad, deba ponderarse con los criterios de razonabilidad y oportunidad en la instauración del mismo, pues de lo contrario, como en reiteradas oportunidades lo ha sostenido esta Corporación, se crearía una inconveniente inseguridad jurídica.
En efecto, el juicio de razonabilidad debe consultar, con todo el rigor posible que amerita el tema, si la inactividad de la accionante está justificada, pues, de no ser así, se impone negar el amparo. No existe justificación alguna, que explique la tardanza para solicitar el reclamo constitucional, si se tiene en cuenta que las providencias con las cuales el accionante considera vulnerado su derecho fundamental, fueron dictadas el 7 y 24 de septiembre 2007 por el órgano judicial accionado, frente a la fecha de presentación de la acción de tutela, 26 de abril de 2010, es decir, después de más de dos años, situación ésta que trunca cualquier intento de amparo constitucional.
Ello es así, porque, la situación jurídica dilucidada por el órgano Judicial, dio certeza a las partes de que, efectivamente, el conflicto se había resuelto de conformidad con los parámetros legales, sin que sea posible entonces, ahora alegar que las mismas contravienen disposiciones de rango constitucional, pues ello, tal como se destacó con anterioridad, riñe con las características de inmediatez y efectividad de los derechos que se alegan conculcados.
Ahora bien, respecto a la violación al derecho a la igualdad, que consideran vulnerados los actores, encuentra la Sala que la tutela no está llamada a prosperar, pues las providencias, cuyo desconocimiento se pretende por esta vía, fueron ciertamente edificadas en reflexiones que consultaron con reglas mínimas de razonabilidad jurídica, situación que impide al juez de tutela interferirla, so pretexto de tener una nueva o mejor interpretación del asunto, máxime cuando se observa, que dichas decisiones fueron proferidas en Septiembre de 2007, y la que se compra de contradictoria el 16 de diciembre de 2009, esto es, con un lapso de diferencia de más de dos años.
Lapso éste dentro del cual, se emitió la Sentencia del 22 de mayo de 2008 (Exp. 1553-07) por el Consejo de Estado y del 16 de mayo de 2008 (Exp. 330004) por ésta Corporación; pronunciamientos éstos que influyeron en el cambio de criterio de la colegiatura, como así lo cita en el cuerpo de la providencia. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO. - NEGAR la tutela impetrada por las razones expuestas en las motivaciones de esta providencia. SEGUNDO.- Notificar esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- Enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE CAMILO TARQUINO GALLEGO ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ PAGE 6