CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia Rad. 22958 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Radicación No. 22958 Acta No. 15 Magistrado Ponente: FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ Bogotá, D. C., once (11) de mayo de dos mil diez (2010) Decide la Corte la acción de tutela promovida por el ciudadano VÍCTOR JULIO GARCÍA IBARRA, a través de apoderado, en contra de la providencia proferida por el TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE CÚCUTA - SALA LABORAL, el 19 de noviembre de 2009, por medio de la cual se invalidó, por falta de jurisdicción, todo lo actuado dentro del proceso ordinario laboral promovido a su favor en contra del Hospital Erasmo Meoz de Cúcuta y el Instituto de Seguros Sociales, donde se había dictado sentencia de primer grado el 4 de agosto de 2008, por el JUZGADO SEGUNDO LABORAL DEL CIRCUITO de esa misma ciudad.
ANTECEDENTES El señor García Ibarra, por conducto de su mandatario, activó el recurso a la Carta al estimar vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, seguridad social y acceso a la administración de justicia, con ocasión del proferimiento de la anotada decisión al interior del proceso ordinario laboral que viene referenciado.
Estimó el peticionario, que con la referida decisión, a través de la cual el Tribunal demandado resolvió anular todo lo actuado en ese asunto y dispuso la remisión del proceso ante la jurisdicción contenciosa administrativa, alegando falta de jurisdicción, incurrió en vía de hecho, derivada de la errada interpretación efectuada para arribar a la misma, al considerarlo como empleado público, vinculado a la institución hospitalaria demandada, muy a pesar de que, dado su desempeño como conductor en dicha entidad, ostentaba la calidad de trabajador oficial, por pertenecer al grupo de servicios generales, conforme lo normado en el parágrafo único del artículo 26 de la Ley 10 de 1990.
Asimismo –continúa- por cuanto esa colegiatura mutó radicalmente la posición que al respecto venía sosteniendo y que está plasmada en las decisiones 9354 del 30 de junio de 2005 y 9466 del 20 de abril de 2006, donde, en procesos seguidos contra los mismos entes demandados, consideró a los conductores demandantes como trabajadores oficiales y, por lo tanto, avocó su conocimiento en segundo grado.
Admitido el libelo, y surtido el traslado a las partes, se recibió informe del Tribunal accionado, a través del cual se opone a la prosperidad de este accionamiento e indica para ello que la decisión que genera inconformidad al actor está apoyada en lineamientos jurisprudenciales de esta Corte. Que, además al disponerse la remisión del presente asunto a otra jurisdicción, es posible que tal decisión sea objeto de análisis de competencia mediante la figura de la colisión. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Establece la Carta Política en su artículo 86, que para proteger los derechos fundamentales de las personas, cuando éstos se vean amenazados o vulnerados por la acción u omisión de una autoridad pública, y en algunos eventos de los particulares, se cuenta con la vía judicial preferente de la tutela, para cuyo ejercicio se exigen mínimos requisitos.
Sin embargo, dicha facultad no es absoluta sino que, por el contrario, se reduce a cobijar ciertos y determinados derechos, que bien pueden estar definidos expresamente como fundamentales en la propia Constitución o que, encontrándose consagrados en otros acápites de dicha normatividad, adquieren tal categoría, por conexidad. De otro lado, al amparo constitucional, según lo prevé expresamente la norma citada, no puede acudirse cuando se cuente con otros medios ordinarios de defensa judicial, a no ser que con la actuación o la omisión del funcionario público o del particular se le cause al administrado un perjuicio irremediable, lo cual torna la acción de tutela en un mecanismo de protección excepcional.
No es, entonces, una figura de la cual pueda abusarse y emplear para sustituir las vías naturales diseñadas por el legislador. Aún cuando esta Sala ha morigerado su inicial postura y ya admite la procedencia de la acción de tutela en contra de providencias judiciales, sigue siendo valor primordial que tal instrumento no puede ser medio, ni pretexto para abolir la independencia del juez natural, consagrada en el artículo 228 de la Carta Política, sustituyéndolo.
Al analizar el caso que hoy ocupa la atención de la Sala, se observa, en primer lugar, que a pesar de haberse contado con un medio judicial de defensa por parte del actor, cual era el recurso horizontal de reposición, conforme lo indicado en el canon 63 del C. P. L., llamado a ser activado en contra de la providencia que ahora por vía constitucional se controvierte, no se hizo uso del mismo.
Contrario a ello, se advierte que, de manera errada, el allí demandante atacó la misma a través del recurso de súplica, que para el caso resultaba improcedente, como lo determinó el accionado en auto del 21 de abril hogaño, habida consideración de no hallarse satisfechas las exigencias que para su interposición consagra el artículo 363 del Código de Procedimiento Civil, específicamente por no tratarse de un auto apelable, ni de ponente dictado en el curso de la segunda o única instancia, o durante el trámite de apelación de un auto.
El amparo constitucional no puede erigirse, entonces, en un atajo arbitrario del cual pueda el interesado servirse a gusto para soslayar los medios ordinarios de defensa judicial que el ordenamiento le dispensa y, mucho menos, para revivir términos precluidos para hacer uso adecuado de los mismos, ni para enderezar actuaciones erradas, tal y como aquí acontece.
Por manera que, ante la ausencia injustificada de activación del aludido mecanismo garantista por parte del accionante, el recurso a la Constitución deviene improcedente, sin que sea del caso valorar su estudio como mecanismo transitorio, debido a que no se vislumbra padecimiento, por parte del actor, de perjuicio irremediable derivado de la decisión bajo estudio, sobre todo al considerar que el estudio de la situación problémica que da pábulo a la demanda formulada, una vez definida su competencia, en la eventualidad de generarse algún tipo de colisión, será asumido por una autoridad judicial, independientemente de la jurisdicción que finalmente asuma su conocimiento.
Tampoco estima la Sala que, con ocasión del proferimiento de la decisión a la que se ha hecho reiterada alusión, se desconozca el derecho a la igualdad del peticionario, como quiera que las decisiones que como patrón de comparación se presentan para acreditar la existencia de un trato discriminatorio no justificado, si bien es cierto son proferidas por la misma colegiatura contra la cual hoy se acciona, al interior de procesos en los que existe identidad en cuanto a las partes demandadas y la calidad de conductores de los demandantes, y de cuyo contenido dimana que se los considera como “trabajadores oficiales”, no lo es menos que la aquí cuestionada, donde se considera al libelista como “empelado público” y, en razón de ello, alegando falta de competencia, se invalida lo actuado, disponiéndose la remisión del infolio para ante la jurisdicción contenciosa administrativa, fue emitida por una Sala de decisión diferente, integrada ahora por dos nuevos magistrados, por lo que, atendiendo la autonomía e independencia de interpretación de los funcionarios judiciales, esta nueva conformación no está vinculada al entendimiento que, en relación con ese mismo punto, abanderaran sus predecesores.
Lo anterior, descarta de plano un actuar caprichoso por parte del Tribunal accionado, lesivo del derecho a la igualdad del peticionario de tutela, pues la providencia que dio origen a su inconformismo se presenta como la resultante de la apreciación y labor hermenéutica de un nuevo fallador colegiado, facultades de las que están revestidos por mandato expreso del artículo 61 del C. S. T. Luego, entonces, mal puede inferirse que, ante situaciones concretas disímiles como las que se abordan en el estudio de los casos confrontados, se esté ante un trato desigual o discriminador.
Lo dicho en precedencia es suficiente, entonces, para denegar la petición de amparo incoada. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE:
PRIMERO: DENEGAR por improcedente la acción de tutela solicitada.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en caso de no ser impugnada.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Aunque comparto la decisión adoptada, debo aclarar que en mi opinión la acción de tutela no procede contra providencias judiciales, en virtud de los principios de autonomía e independencia de los jueces, columna vertebral de todo Estado de Derecho, tal como durante mucho tiempo y de manera pacífica y reiterada lo consideró esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, con apoyo en varios argumentos jurídicos sólidos que mantienen plena vigencia. Para no abundar en esas serias razones, suficientemente conocidas y que ahora no son compartidas por la mayoría, estimo suficiente remitirme a lo que argumentó la Sala en fallo del 29 de octubre de 1998: “Conforme lo ha dicho en múltiples ocasiones esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, la declaración de inconstitucionalidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, en los cuales se permitía el ejercicio de la acción de tutela contra providencias judiciales, retiró de nuestro ordenamiento jurídico el único aparente fundamento que existía para la procedencia de dicha acción contra cualquier providencia que en desarrollo de un proceso o actuación judicial se profiera.
“Como la misma Constitución Nacional establece en su artículo 243 que los fallos que la Corte Constitucional dicta en ejercicio del control jurisdiccional "hacen tránsito a cosa juzgada constitucional", disponiendo igualmente que "ninguna autoridad podrá reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo, mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la Constitución", se cae de su peso, o por lo menos así lo considera esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, que mientras no sean modificados los artículos 1º, 228, 229 y 230 de la Constitución en vigor, no es posible "reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo", vale decir, el contenido material de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, ni tampoco soslayar el efecto de cosa juzgada constitucional del fallo de la Corte Constitucional mediante el expediente de calificar la sentencia o la providencia judicial que le pone fin al proceso, de ser algo distinto a lo que por su naturaleza, forma y contenido son dichas actuaciones judiciales.
Con el acostumbrado respeto, Fecha ut supra. GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA PAGE 12