Micelio
T-22956 (11-05-10)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2010

Magistrado ponente: Eduardo Adolfo López Villegas

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA 1 República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE 12 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela No. 22956 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL MAGISTRADO PONENTE: EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS Tutela No. 22956 Acta No. 15 Bogotá D.C., once (11) de mayo de dos mil diez (2010). Decide la Corte sobre la acción de tutela interpuesta por MARTHA CECILIA GUÍO DE PUERTO contra el JUZGADO LABORAL DEL CIRCUITO DE DUITAMA y la SALA ÚNICA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA ROSA DE VITERBO.

I-.

ANTECEDENTES 1-. La accionante adelantó la presente acción de tutela, al considerar que se le ha vulnerado su derecho fundamental al debido proceso, con las decisiones adoptadas por las autoridades judiciales accionadas en el trámite del proceso ejecutivo laboral que adelantó en contra de FODESIDEMIN ENTIDAD COOPERATIVA – EN LIQUIDACIÓN. Manifiesta la accionante que a través de apoderado judicial instauró proceso ordinario laboral en contra de FODESIDEMIN ENTIDAD COOPERATIVA – EN LIQUIDACIÓN, el que terminó en segunda instancia con sentencia favorable a sus pretensiones, en la que se condenó a la demandada a pagarle entre otras acreencias, la indemnización por despido sin justa y la indexación. Al no obtener el pago de sus acreencias, la tutelante instauró demanda ejecutiva laboral en contra de FODESIDEMIN ENTIDAD COOPERATIVA – EN LIQUIDACIÓN, proceso en el cual se libró el 24 de enero de 2008, mandamiento de pago en la forma contenida en la sentencia judicial base de ejecución y se decretaron las medidas cautelares solicitadas.

Notificada dicha providencia al ejecutado, interpuso contra esta recurso de reposición y en subsidio el de apelación, siendo resuelto el de reposición por el juzgado del conocimiento quien dispuso reponer la providencia del 24 de enero de 2008, disponiendo el levantamiento de las medidas cautelares, ordenando correr traslado a la ejecutante de las excepciones propuestas.

Inconforme la parte actora con tal decisión, interpuso contra ella el recurso de apelación, el cual fue declarado inadmisible por el tribunal accionado. Se duele la petente de las decisiones proferidas tanto por el a quo como por el ad quem, al considerar que se vulneró su derecho al debido proceso al no corrérsele traslado del recurso de reposición que contra el mandamiento de pago interpusiera el ejecutado de conformidad con lo dispuesto en los artículos 349 y 108 del C.P.C. y, en la segunda instancia, al declarase la inadmisibilidad del recurso de apelación que contra la decisión de levantar las medidas cautelares interpusiera la accionante.

Por lo anterior, solicita al juez de tutela se conceda el amparo constitucional deprecado y, como consecuencia de ello, se ordene a las autoridades judiciales accionadas, mantener las medidas cautelares decretadas y practicadas dentro del proceso ejecutivo, al ser la única garantía con la que cuenta para obtener el pago de sus acreencias laborales. 2.- Mediante auto del 28 de abril de 2010, se asumió el conocimiento de la presente acción; dentro del término de traslado se recibió respuesta por parte del JUZGADO LABORAL DEL CIRCUITO DE DUITAMA, en la que además de allegar copia del expediente contentivo del proceso ejecutivo laboral adelantado por MARTHA CECILIA GUÍO DE PUERTO contra FODESIDEMIN – EN LIQUIDACIÓN, manifiesta que el 12 de febrero de 2010 regresó el expediente al juzgado, proveniente del tribunal y que el mismo se encuentra al despacho para fijar fecha en la cual se resolverá la excepción de mérito propuesta por el representante legal de la entidad ejecutada; además de señalar que el recurso de reposición interpuesto por la ejecutada se surtió en la forma señalada en el artículo 63 del C.P.L., por ser norma expresa que reglamenta la materia y no hacerse necesaria la remisión al procedimiento civil.

II-. CONSIDERACIONES La Constitución de 1991 consagró la acción de tutela como uno de los mecanismos para garantizar la eficacia de los derechos fundamentales. Esta Sala de la Corte ha sido del criterio que no procede la tutela contra providencias o sentencias judiciales, atendiendo los principios de la cosa juzgada, la independencia y autonomía de los jueces, y entre otras razones fundamentales, por ausencia de base normativa.

Sobre la premisa de ausencia de norma positiva la Sala sostuvo la tesis de la improcedencia de la tutela contra providencias judiciales. Pero esta carencia ha sido suplida por la jurisprudencia de modo que hoy no es posible desconocer su arraigo y afianzamiento en todas las jurisdicciones, en especial, en las otras salas de nuestra Corporación; esta realidad impone morigerar aquella postura, cuando en casos concretos y excepcionales, con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados en forma evidente derechos constitucionales fundamentales.

La prosecución de la eficacia de los derechos fundamentales ha de acompasarse con otros valores del Estado de derecho, en especial, en lo que concierne a la administración de justicia, con el de la seguridad jurídica, en especial la que realiza el instituto de la cosa juzgada, y el principio constitucional de la independencia y autonomía de los jueces.

Las reglas de interpretación del derecho en el terreno de los valores y de los principios enseñan que la actuación de uno de ellos no supone la aniquilación de otro, sino que todos han de ser ponderados de manera que hallen cabida, consintiendo grados de aplicación que no afecten su núcleo esencial. No obstante lo anterior, sigue siendo valor esencial para la Sala que la tutela contra sentencias judiciales no puede ser medio, ni pretexto, para abolir la independencia del juez, consagrada en el artículo 228 de la Carta Política, sustituyendo al juez natural.

Descendiendo al asunto objeto de estudio y revisada la documental que obra en el expediente, se observa que el amparo deprecado no está llamado a ser concedido. Se ha de indicar que la actora contaba con otro mecanismo de defensa judicial, lo que, conforme al numeral 1° del artículo 6° del Decreto 2591 de 1991, es causal de improcedencia de este amparo ante la existencia de otros recursos o medios de defensa judicial.

Sobre el particular, aparece innegable que la accionante no interpuso recurso de súplica contra la decisión de segunda instancia que declaró la inadmisibilidad del recurso de apelación que interpuso contra el proveído que ordenó el levantamiento de las medidas cautelares dentro del proceso ejecutivo por ella adelantado y, que le fue desfavorable, decisión que fue proferida en segunda instancia únicamente por el magistrado ponente, dejando vencer esta oportunidad para controvertir la decisión que fue adversa a sus pretensiones; por lo que teniendo en cuenta la naturaleza residual y subsidiaria de este instrumento especial, no es posible su aplicación como herramienta jurídica para revivir etapas procesales vencidas y, menos aún, como instrumento jurídico para subsanar deficiencias que por la incuria de la accionante o la de su apoderado, dieron lugar a consecuencias adversas a sus intereses dentro del proceso judicial adelantado y frente a las cuales, se repite, no ejerció reparo alguno. Finalmente, en relación con la inconformidad manifestada por la accionante en punto a que, en primera instancia, no se le corrió traslado del recurso de reposición que interpusiera la parte ejecutada contra el mandamiento de pago, no se advierte una actuación subjetiva y arbitraria del juez, independientemente de que se esté de acuerdo o no con ésta, toda vez que al contar en el ordenamiento procesal laboral con norma expresa que reglamenta la interposición y trámite del recurso de reposición, no se evidencia como desacertada la posición adoptada por el juzgado, de no acudir por analogía al procedimiento civil que efectivamente consagra el término de traslado que hoy echa de menos la tutelante; de forma tal que aquella se encuentra arraigada en argumentos que consultaron reglas mínimas de razonabilidad jurídica y que sin lugar a dudas obedecieron a la labor hermenéutica propia del operador jurídico.

Suficientes resultan entonces los anteriores razonamientos para concluir en la denegación de la protección constitucional reclamada por la incoante de la acción. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE 1-.

NEGAR el amparo constitucional peticionado por MARTHA CECILIA GUÍO DE PUERTO contra el JUZGADO LABORAL DEL CIRCUITO DE DUITAMA y la SALA ÚNICA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA ROSA DE VITERBO. 2-. COMUNICAR a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3-. En caso de no ser impugnada la presente decisión, ENVÍESE el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Aunque comparto la decisión adoptada, debo aclarar que en mi opinión la acción de tutela no procede contra providencias judiciales, en virtud de los principios de autonomía e independencia de los jueces, columna vertebral de todo Estado de Derecho, tal como durante mucho tiempo y de manera pacífica y reiterada lo consideró esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, con apoyo en varios argumentos jurídicos sólidos que mantienen plena vigencia. Para no abundar en esas serias razones, suficientemente conocidas y que ahora no son compartidas por la mayoría, estimo suficiente remitirme a lo que argumentó la Sala en fallo del 29 de octubre de 1998: “Conforme lo ha dicho en múltiples ocasiones esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, la declaración de inconstitucionalidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, en los cuales se permitía el ejerci​cio de la acción de tutela contra providencias judiciales, retiró de nuestro ordenamiento jurídico el único aparente fundamento que existía para la procedencia de dicha acción contra cualquier providencia que en desarrollo de un proceso o actuación judicial se profiera.

“Como la misma Constitución Nacional establece en su artículo 243 que los fallos que la Corte Constitucional dicta en ejercicio del control jurisdiccio​nal "hacen tránsito a cosa juzgada constitucional", disponiendo igualmente que "ninguna autoridad podrá reproducir el contenido material del acto jurídico declara​do inexequible por razones de fondo, mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la Constitución", se cae de su peso, o por lo menos así lo considera esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, que mientras no sean modificados los artículos 1º, 228, 229 y 230 de la Consti​tución en vigor, no es posible "reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo", vale decir, el contenido material de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, ni tampoco soslayar el efecto de cosa juzgada constitucional del fallo de la Corte Constitucional mediante el expediente de calificar la sentencia o la providencia judicial que le pone fin al proceso, de ser algo distinto a lo que por su naturaleza, forma y contenido son dichas actuaciones judiciales.

Con el acostumbrado respeto, Fecha ut supra. GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA