CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Rad. 22955 República de Colombia Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: Camilo Tarquino Gallego Radicación Nº 22955 Acta Nº 78 Bogotá D.C., dos (2) de diciembre de dos mil ocho (2008). Decide la Corte la impugnación formulada por el apoderado judicial de ITZEL MAYUMI LUNA MENDOZA contra el fallo de 17 de octubre de 2008, proferido por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, en el trámite de la tutela que la antes citada promovió contra la SALA CIVIL FAMILIA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA, por los pronunciamientos proferidos en el proceso ejecutivo hipotecario seguido en su contra por el BANCO DAVIVIENDA.
ANTECEDENTES Pretende la accionante la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la vivienda digna, y al mínimo vital presuntamente vulnerados por los funcionarios judiciales accionados. Sustenta sus pedimentos en los hechos que se sintetizan a continuación: Que en el Juzgado Sexto Civil del Circuito de Barranquilla, se tramitó en su contra el proceso ejecutivo hipotecario promovido por el Banco Davivienda, en el cual se libró mandamiento de pago en el que se ordenó el embargo y secuestro del bien objeto de la demanda; que el Juzgado expidió oficio dirigido a la Oficina de Registro, pero la parte ejecutante, por negligencia, no lo tramitó. Afirma que, posteriormente, el Banco, para hacer efectiva la hipoteca, presentó nueva demanda ejecutiva la cual correspondió al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Cartagena, y que al ser notificado el mandamiento de pago propuso en su contra las excepciones de prescripción de la acción cambiaria y pleito pendiente, por existir dos procesos ejecutivos hipotecarios “ para hacer valer la misma hipoteca, con un mismo pagaré y entre las mismas partes ”.
Manifiesta que, como argumento de defensa, el Banco adujo la novación de la obligación, pero el Juzgado dictó sentencia en la que declaró probada la excepción de inexistencia del título valor por falta de requisitos necesarios para su validez, decisión que el Banco apeló, y que el Tribunal revocó, con el argumento de que se trataba de una hipoteca abierta, y que el proceso adelantado en el Juzgado Sexto ya había terminado por novación. Sostiene que con esa decisión, el Tribunal incurrió en vía de hecho, porque no se encontraban reunidos los requisitos para la validez del título ejecutivo; que tampoco se configuró la novación y que, de aceptarse dicha figura, se encontraría extinguida la obligación; que, por otra parte, al suscribir el pagaré un año después de haber adquirido el inmueble, no estaba obligada al pago, porque en ese caso no procedía la acción real sino una quirografaria contra los que firmaron.
Por lo anterior solicita: “… TUTELAR EL DERECHO FUNDAMENTAL AL DEBIDO PROCESO Y A LA VIVIENDA DIGNA EN CONEXIDAD CON EL DERECHO A LA VIDA EN CONDICIONES DIGNAS DE MI PODERDANTE. En consecuencia Ordenar al Tribunal Superior de Cartagena Sala Civil y de Familia, revocar la sentencia de 22 de abril de 2008 y en su defecto dictar otra en donde se tenga en cuenta, oficiosamente, las distintas excepciones que aparecen demostradas (pleito pendiente, imposibilidad de hacer valer el nuevo pagaré contra mi cliente e inexistencia o falta de requisitos necesarios para la validez y eficacia del título complejo).
En subsidio de lo anterior y ante el evento de aceptación de la novación, que se deje por fuera de la ejecución la vivienda de mi apadrinada por haberse extinguido los privilegios y ella ser un tercero que no aceptó la nueva obligación” (fl. 515 cuad. anexo) TRÁMITE IMPARTIDO 1. Por auto de fecha 7 de octubre de 2008 (fl. 527), la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA avocó el conocimiento, ordenó notificar a los funcionarios accionados para que ejercieran su derecho de defensa, e igualmente a los terceros involucrados en el referido proceso ejecutivo hipotecario.
En el término de traslado se recibió respuesta de la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Cartagena, en la que afirmó que la actora pretende con la acción de tutela reabrir el debate sobre los motivos que no tuvo en cuenta esa Corporación, para decretar de oficio las excepciones de mérito diferentes a las propuestas, con lo cual pretende que la Corte, “ como un juez de tercera instancia ”, analice todo el acervo probatorio y que éste no es el objetivo de la acción constitucional.
(fl. 539-540 cuad anexo) 2. Mediante sentencia de 17 de octubre de 2008, (fls. 545 a 553), la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, negó el amparo constitucional pedido, al considerar que: “ … de la lectura de la sentencia que se tilda de irregular (fls. 367 a 382), se establece que el litigio sometido a consideración de la accionada fue examinado razonablemente, circunstancia que permite descartar un actuar caprichoso, pues la decisión que generó el inconformismo del actor es el producto de la conjunción de la apreciación de los medios de convicción de acuerdo con las reglas de la sana crítica.” (fl. 548 cuad. anexo) LA IMPUGNACIÓN El apoderado de la accionante impugnó la decisión mediante escrito visible a folio 573 del cuaderno anexo, el cual sustentó posteriormente en memorial allegado a folios 3 a 8, del cuaderno de la impugnación, en el que reitera la violación e insiste en la protección invocada.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Sin embargo, dicho mecanismo constitucional tiene un carácter excepcional, delimitado por la Constitución Política, de suerte que la resolución de asuntos de índole legal, o de meras discrepancias entre las partes respecto de una decisión judicial, no hacen parte de su órbita, es decir, escapa al ámbito propio de esta acción. En efecto, la tutela contra sentencia judicial está sujeta a casos concretos y excepcionales, en los que, por las actuaciones u omisiones de los jueces, se transgredan, en forma evidente, derechos de rango superior.
Dicha eficacia de los derechos fundamentales debe estar en consonancia, en particular, en lo que concierne a la administración de justicia, con los principios rectores de nuestro estado social de derecho, como la seguridad jurídica y la cosa juzgada. Además, tal como se ha reiterado en diversas oportunidades, sigue siendo valor fundamental para la Sala, que la tutela contra sentencias judiciales no puede ser medio ni pretexto para abolir la independencia del Juez, consagrada en el artículo 228 de la Carta Política, sustituyendo al juez natural.
Ahora bien, frente al caso concreto, esta Corte no advierte la vulneración de los derechos alegados por la accionante en su escrito introductorio. Efectivamente, el artículo 29 de la Constitución Política, garantiza a los asociados el respeto de las formalidades procesales, la aplicación efectiva de la norma positiva y como consecuencia de ello la correcta administración de la justicia. Dicho postulado constitucional persigue, fundamentalmente, que las personas estén protegidas contra eventuales abusos y desviaciones de las autoridades judiciales, dado que cada trámite está sujeto a lo que la norma constitucional define como las “formas propias de cada juicio”.
En ese orden de ideas, el procedimiento se constituye en la forma mediante la cual los individuos interactúan con el Estado, al someter sus diferencias, y por ello mismo se requiere de su estricto cumplimiento, con el objeto de no desquiciar el ordenamiento jurídico. Encuentra la Sala que de la actuación surtida ante los funcionarios accionados, no se desprende la vulneración de los derechos invocados por la accionante, pues a la misma se le impartió el trámite que legalmente correspondía, de acuerdo con lo dispuesto por las normas que regulan lo concerniente a los requisitos de fondo y de trámite que se deben observar en el proceso ejecutivo hipotecario.
De lo anterior se colige que no hubo vulneración de los derechos invocados en la acción de tutela, puesto que las decisiones de los funcionarios judiciales accionados obedecieron a una interpretación de las normas que gobiernan esa clase de asuntos, sin que ellas aparezcan arbitrarias o inconsultas. En este orden de ideas, y como esta Corporación comparte los argumentos expuesto por la Sala de Casación Civil, se confirmará la decisión impugnada.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO. - CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado, de fecha y procedencia precitadas, de conformidad con lo expuesto. SEGUNDO.- Notificar esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- Enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE CAMILO TARQUINO GALLEGO ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ ISAURA VARGAS DÍAZ MARIA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Aunque comparto la decisión adoptada, debo aclarar que en mi opinión la acción de tutela no procede contra providencias judiciales, en virtud de los principios de autonomía e independencia de los jueces, columna vertebral de todo Estado de Derecho, tal como durante mucho tiempo y de manera pacífica y reiterada lo consideró esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, con apoyo en varios argumentos jurídicos sólidos que mantienen plena vigencia. Para no abundar en esas serias razones, suficientemente conocidas y que ahora no son compartidas por la mayoría, estimo suficiente remitirme a lo que argumentó la Sala en fallo del 29 de octubre de 1998: “Conforme lo ha dicho en múltiples ocasiones esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, la declaración de inconstitucionalidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, en los cuales se permitía el ejercicio de la acción de tutela contra providencias judiciales, retiró de nuestro ordenamiento jurídico el único aparente fundamento que existía para la procedencia de dicha acción contra cualquier providencia que en desarrollo de un proceso o actuación judicial se profiera.
“Como la misma Constitución Nacional establece en su artículo 243 que los fallos que la Corte Constitucional dicta en ejercicio del control jurisdiccional "hacen tránsito a cosa juzgada constitucional", disponiendo igualmente que "ninguna autoridad podrá reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo, mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la Constitución", se cae de su peso, o por lo menos así lo considera esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, que mientras no sean modificados los artículos 1º, 228, 229 y 230 de la Constitución en vigor, no es posible "reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo", vale decir, el contenido material de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, ni tampoco soslayar el efecto de cosa juzgada constitucional del fallo de la Corte Constitucional mediante el expediente de calificar la sentencia o la providencia judicial que le pone fin al proceso, de ser algo distinto a lo que por su naturaleza, forma y contenido son dichas actuaciones judiciales.
Con el acostumbrado respeto, Fecha ut supra. GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA ACLARACIÓN DE VOTO Radicación tutela: 22955 Con mi acostumbrado respeto por las decisiones de la Sala, me permito expresar que si bien comparto la decisión en el presente asunto, discrepo de las consideraciones adoptadas para ello, pues, en mi sentir, como lo venía sosteniendo unánimemente esta Sala de Casación, no procede la tutela contra decisiones judiciales, por no ser dable mediante esta acción injerirse en la órbita de competencia de otras autoridades judiciales, ni invalidar los efectos de sus providencias; además, porque esa posibilidad no cuenta con un respaldo normativo expreso e iría en contra de los principios de cosa juzgada y de autonomía judicial.
Lo precedente se halla fundamentado, esencialmente: a) en que la Constitución Política no previó expresamente la acción de tutela contra decisiones judiciales y sólo mencionó y reguló tal posibilidad en los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, disposiciones que, a la postre, fueron declaradas inexequibles por la Corte Constitucional bajo el argumento de constituir un exabrupto jurídico el aceptar tal clase de amparo (Sentencia C 543/92), soportes supralegal, legal y jurisprudencial que conservan toda su vigencia; b) la seguridad jurídica y el principio de cosa juzgada indudablemente hacen parte del debido proceso regulado en el artículo 29 de la Constitución, por ello los ciudadanos que acuden al órgano jurisdiccional y se someten a las reglas de los procesos, competencias preestablecidas y decisiones proferidas por el juez natural, no pueden ser sorprendidos en su buena fe al reabrirse el debate indefinidamente, ante un juez, en la mayoría de los casos, no especializado y con el mismo margen de falibilidad como seres humanos; y c) porque sabido es que ningún ciudadano puede ser juzgado dos veces por el mismo hecho – non bis in idem --, máxime que constituye principio rector en el Estado Social de Derecho que el juez de conocimiento debe velar por la guarda de los derechos fundamentales.
En estos breves términos dejo expresada mi aclaración de voto. Fecha ut supra ISAURA VARGAS DIAZ 1 14